DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017
Fecha: 27-Ene-2017
Control previo de constitucionalidad
Al respecto, es necesario precisar que el art. 284 de la CPE, dispone que ‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’:
En ese marco normativo, si bien los gobiernos autónomos municipales pueden establecer la composición de su órgano deliberativo, esta conformación deberá circunscribirse a lo establecido en la Ley Fundamental, por lo que, estas naciones y pueblos indígena originario campesinos deben elegir sus representantes al concejo municipal por ‘normas y procedimientos propios’ y no así por ‘usos y costumbres’ como establece la presente disposición modificada”; ahora bien, de la lectura del art. 40 se constata que fue adecuado conforme la DCP 0122/2016, en tal sentido, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- oficiales
- ARTÍCULO 40.- (DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL).
- Control previo de constitucionalidad
- 3°
- 4°