SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2
Fecha: 27-Ene-2017
Sucre, 27 de enero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14711-2016-30-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 9/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 383 a 386, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Juan Glasinovic Oropeza contra Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de febrero de 2016, y 2 de marzo de igual año, cursantes de fs. 234 a 250, y de fs. 253 a 257, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Culminada la etapa preparatoria, posterior a la imputación formal presentada en contra de Pedro Juan Glasinovic Oropeza, la comisión de Fiscales de Materia reasumió la dirección funcional de las investigaciones, denotando facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y representación de la sociedad, resolviendo emitir fundado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 12 de noviembre de 2015, con relación a los luctuosos hechos perpetrados en contra de su tía, Adela Oropeza Borges, quien fue victimada al interior de su farmacia “FARMAZUL”. La comisión de Fiscales de Materia, fundamentó que su persona conforme certificación médica forense de 13 de diciembre de 2014, se encontraba sin huella de lesiones traumáticas externas recientes, denotando que el 4 de noviembre de similar año, once meses después del hecho, recién se secuestró una frazada, la cual junto al acta de colección de evidencias fue remitida para ser sujeta de peritaje, y del Dictamen Pericial INF-LAB-CLIN-GEN 0123/15 de 15 de abril de 2015, dentro del caso IDIF-2462-14-LP, concluyendo la existencia de sangre humana y perfil genético de su persona, observando que no se menciona la data, observando que en la frazada según el dictamen pericial de genética, se realizaron cortes cada uno de 1 cm a 2 cm; sin embargo, esos cortes no pudieron ser evidenciados, conforme la contra pericia efectuada por la perito de Laboratorio de Biología Forense de 23 de octubre de ese año.
La comisión de Fiscales de Materia mencionó que la contrapericia de Laboratorio de Biología Forense, porque ese estudio concluyó inexistencia de manchas de color pardo rojizas en los bordes de la frazada en ninguna de sus caras y tampoco encontró rasgos de corte en esos bordes. Del Anexo I Muestrario Fotográfico, se evidencia que la frazada fue extendida y revisada en su composición, delante de la comisión de Fiscales de Materia; por tanto, por simple lógica y sentido común se deduce que si la frazada se encuentra intacta, no existe elemento de prueba objetivo para sostener que se obtuvo ácido desoxirribonucleico (ADN) de los bordes de la frazada. Además, la comisión de Fiscales de Materia recibió oficio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) CITE/RCE-IDIF 0518/15 de 20 de octubre de 2015, certificando que no existe muestra representativa residual (alícuota) referida a la evidencia M-57, correspondiente a la frazada con manchas de coloración rojiza; es decir, ¿de dónde obtuvieron esos resultados de genética? La comisión de Fiscales de Materia conocen que según el Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos de 22 de febrero de 2007, en el Módulo III Metodologías Científico-Técnicas, se señala que la alícuota como muestra representativa residual debe ser almacenada, con la finalidad de contar con material necesario para estudios posteriores (repericias o contrapericias); a cuyo efecto, se debe remitir muestra a la División de Custodia de Evidencias.
Existe evidencia que la autoridad demandada en su Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 25 de enero, acreditó supresión, restricción de su inviolable derecho a la defensa, pues no cita, ni valora y menos se pronuncia sobre alguna de sus respuestas a las impugnaciones, es más de manera irrazonable e inequitativa ni siquiera las menciona, esa forma de proceder vulnera su derecho a la defensa. Además, durante la etapa preparatoria, previo al cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, en ejercicio de su derecho a la defensa material promovió la realización de dictámenes periciales que pusieron al descubierto la alteración del escenario de los hechos, ruptura de la cadena de custodia, falsedades en dictamen de genética y modificación arbitraria de los soportes de sangre de la víctima. No obstante lo anterior, y que los dictámenes se encuentran en el cuaderno de investigación, la autoridad demandada dentro de los argumentos de la referida Resolución Jerárquica en absoluta lesión del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no se pronunció en absoluto sobre la existencia y validez de esos precisos elementos de prueba, no los consideró, no los valoró y menos fundamentó, lesionando otros derechos fundamentales.
Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones; defensa e igualdad, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 109.II, 115 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidas por parte de la autoridad; y, disponiéndose la anulación de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 emitida por la Fiscal Departamental de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de “2015”, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificándose en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señaló que: La Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, arrasa conforme a su respuesta de manera eminentemente subjetiva toda la composición de los elementos de un proceso de investigación de más de dos años que permitió la acumulación de elementos de prueba, dictámenes que la autoridad fiscal demandada no los cita, precisa, no los razona, tampoco los motiva, no los valora como se pide en un Estado de Derecho y no indica por qué a determinada prueba le otorga cierto valor y por qué a otra no le otorga valor, que es como se pide en la jurisprudencia, cuando básicamente se está desarrollando o verificando la emisión de un proceso de impugnación y a ese efecto ya ingresando al segundo punto de manera rápida ratifica los actos de orden ilegal, estos son hechos que sacudió las estructuras de la población orureña porque el 8 de diciembre de 2013, se victimó a una persona al interior de su farmacia, se utilizó un guillet para efectuarse muchos cortes en ambas partes laterales del cuello, con la posibilidad de que el autor podía haberse efectuado auto cortes por las labores de defensa de la víctima, la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 no menciona si por si acaso este hecho que es realmente vinculante a los elementos de la Resolución de Sobreseimiento, no los conoce, no sabe de qué se trata por eso no entiende que la comisión de Fiscales de Materia que viene posteriormente a las investigaciones emite como primer fundamento del sobreseimiento que Pedro Juan Glasinovic Oropeza que estaba imputado, había sido expuesto a un examen físico médico-forense con la participación del Fiscal de Materia, de los investigadores, del asistente fiscal y el médico forense llamado por ley, no encontró ni un solo rasguño a quien se le imputa, pues si se utilizó un guillet para victimar, no había un solo rasguño y la Fiscal Departamental demandada considera que ese acto de investigación habría sido de 13 de diciembre de 2013, cuando se puede verificar que el certificado médico forense señala que el acto de revisión médica fue realizado el 9 de igual mes y año; es decir, a escasas veinticuatro horas de los hechos. La Fiscal Departamental en su Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 incorpora causas y vertientes fuera de procedimiento porque desestima el certificado médico forense, estableciendo de manera textual que será una contrapericia especializada la que determinará la gravedad de lesiones; pero además identificará a la partes; el acto ilegal está comprobado porque se desconoce el art. 75 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 317 a 321 vta., señaló que: De la revisión de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, se tiene que la misma se funda en hechos concretos además de dar respuesta a los puntos impugnados que se resumen en: a) La comisión de Fiscales de Materia utilizó al emitir la Resolución de Sobreseimiento el argumento del in dubio pro reo y que para hacer alusión a este principio se debe entender que las autoridades fiscales tienen duda con relación a la participación de los imputados Pedro Juan Glasinovic Oropeza, Indira Mercedes Gironás Villegas y Helen Adriana Mujica Villegas; y, b) Sobre las pruebas científicas no le dieron el valor que corresponde habiendo sido practicadas por el IDIF, y que estableció que la única muestra de sangre encontrada en la frazada relacionada con los imputados fue la que corresponde a Pedro Juan Glasinovic Oropeza sobrino de la fallecida, Adela Oropeza Borges; entonces, resulta ilógico que los Fiscales de Materia sostengan este principio de in dubio pro reo para fundar un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, más aun cuando una prueba científica determina que la sangre de Pedro Juan Glasinovic Oropeza se encontraba mezclada con la sangre de la víctima Adela Oropeza Borges y que fue corroborada con la contrapericia practicada por Claudia Rut Sanabria Contreras, quien en su exposición determinó que el tipo de sangre se encontraba en la frazada corresponde a tipo humano; en este caso, al imputado Pedro Juan Glasinovic Oropeza y la víctima Adela Oropeza Borges. De la revisión efectuada a la Resolución de Sobreseimiento emitida por los Fiscales de Materia ésta se encuentra sustentada sólo en tres de las muchas pruebas cursantes, y que se transcribe de forma textual: 1) “El Certificado médico forense emitido por el Dr. Ariel Weimar Arancibia Alba médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses practicado en la persona de PEDRO JUAN GLASINOVIC OROPEZA, de fecha 13 de diciembre de 2013 en la que en la parte de las conclusiones se tiene: SIN HUELLA DE LESIONES TRAUMÁTICAS EXTERNAS RECIENTES” (sic); y, 2) “Del Dictamen pericial se puede evidenciar la presencia de Sangre Humana, para ser sujeto de peritaje la frazada, según el dictamen pericial se le realizo dos cortes cada uno de 1 cm2, dichos cortes no se evidencian, conforme al contrapericia presentada por la Lic. Claudia Rut Sanabria Contreras Licenciada en Bioquímica y Farmacia perito en Laboratorio de biología forense” (sic). Por lo cual, se aplicó el principio in dubio pro reo y siendo insuficientes los elementos de convicción para acusar; puesto que, no existiría eficacia probatoria haciéndose dudosa, siendo estos los fundamentos en la Resolución de Sobreseimiento. La Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 se enmarcó a los dos puntos impugnados dando respuesta a los mismos tal cual sale de los fundamentos de la Resolución aludida en el IV Considerando, estando con la debida fundamentación y motivación siendo clara y precisa, permite comprender la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva, además integra los puntos demandados por la parte impugnante, siendo esta la parte que tuviera legitimidad para reclamar cuál de los puntos de sus impugnaciones no fueron atendidas, atribuyéndose este derecho la parte accionante que no le corresponde. De la misma forma se analizó y valoró los tres puntos en los que se basó la Resolución de Sobreseimiento emitida por los Fiscales de Materia, estando debidamente fundamentados siendo claros precisos y concretos los fundamentos que permitieron revocar dicha Resolución de Sobreseimiento y que los mismos están conceptuados en el IV Considerando de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016. Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ningún modo implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con justificación legal que respalda además esta situación”. Por los antecedentes expuestos, y no habiéndose vulnerado ningún derecho y garantía constitucional del accionante solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 9/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 383 a 386, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en lo concerniente a la vulneración al derecho a la defensa por no consignarse en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 y no haberse tomado en cuenta la contestación efectuada por el accionante, afectando el derecho a ser oído, establecido como derecho fundamental en el art. 120 de la CPE; por lo que, deliberando en el fondo la autoridad fiscal demandada deberá pronunciar nueva resolución que de respuesta y contemple los fundamentos de la contestación del accionante, fallo que deberá ser pronunciado en el plazo de cinco días en aplicación del art. 324 del CPP, plazo que será cumplido luego de que se produzca la notificación correspondiente con la presente Resolución, conforme los siguientes fundamentos: i) Pedro Juan Glasinovic Oropeza instauró acción de amparo constitucional solicitando concesión de la tutela y en su mérito anular la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nuevo fallo, el accionante acusó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, siendo evidente que no solamente las disposiciones legales sino también sentencias constitucionales plurinacionales consignan el deber de motivación y de fundamentación en el entendido que el debido proceso exige el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas de modo que no exista vulneración a los derechos y sobre todos al derecho a la defensa, y no provocar la indefensión de quienes son parte de un proceso; en el caso en estudio, se estima que la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 carecería de motivación y fundamentación, la Fiscal Departamental realiza fundamentación al señalar: “Que, los fiscales del sobreseimiento acuden a consideración tan singulares que vulneran ostensiblemente el Principio de objetividad, ya que al hablar del ilícito, sus implicancias o emergencias, como de los presuntos autores, no se está limitando a referir a los sobreseídos únicamente, sino a todos los que han sido sindicado bajo algún rol de participación, en este caso, sin haber precisado como es que se halla responsabilidad en unos y no en otros” (sic); “Que los fiscales no han examinado que a través del requerimiento fiscal de 15 de octubre de 2015, (…) designaron como perito de parte a la Lic. Claudia Ruth Sanabria Contreras, a quien le piden efectuar análisis de área de biología forense con los fragmentos con manchas hemáticas de la frazada colectada el 4 de noviembre de 2014, para establecer ciertos puntos como ‘determinar la presencia de sangre humana o animal’, ‘grupo sanguíneo’, ‘presencia de otros fluidos bilógicos, como líquido seminal y saliva’ (..), luego refiere que: ‘(…) se obtiene un perfil genético que corresponde a un individuo de sexo masculino idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia colectada al Sr. Pedro Juan Glasinovic Oropeza (imputado) (…) ratificada por la conclusión séptima (…)’; también refiere: ‘(…) donde uno de los perfiles genéticos corresponde a un individuo de sexo femenino idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia de la víctima Adela Oropeza Borges (…). El segundo perfil genético es idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia colectada a partid del señor Pedro Juan Glasinovic Oropeza (imputado) (…)’, existiendo evidencia científica directa e irrefutable en contra del autor, así mismo señala: ‘Que el dictamen pericial de genética forense en su conclusión sexta indica se obtiene un perfil genético que corresponde a un individuo de sexo masculino idéntico al de Sr. Pedro Juan Glasinovic Oropeza; y, la séptima que determina que el autor tenía en su humanidad una mescla de sangre de él y de su tía (víctima)’, son las fundamentaciones que efectúa la Sra. Fiscal Departamental al momento de emitir la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.M.P./01/2016 de 25 de enero, por lo que se puede advertir de que existe una fundamentación sino acorde a la observación que efectúa la parte accionante; empero se debe entender que en esta resolución jerárquica existe la fundamentación correspondiente conforme el criterio que tiene la representante del Ministerio Público” (sic); ii) Con relación a la vulneración al derecho a la defensa y propiamente al derecho a ser oído por la Fiscal Departamental de acuerdo a la contestación efectuada por la parte accionante relativo a las impugnaciones presentadas por los coprocesados, con relación a la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, no se advierte ninguna exposición ni análisis de interpretación relativo a la contestación a la impugnación efectuada por el ahora accionante, Pedro Juan Glasinovic Oropeza, el art. 120.I de la CPE, establece que toda persona -que recurra al órgano jurisdiccional- tiene derecho a ser oída por la autoridad competente, independiente e imparcial, es un derecho fundamental que se encuentra consignado en la Constitución Política del Estado; por lo que, evidentemente el Tribunal de garantías estimó que se vulneró el derecho a ser oído y defenderse, dentro de la exposición que efectuó la Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016; asimismo, esto queda concadenado con el derecho a la igualdad, previsto en el art. 12 del CPP, estableciendo que las partes tienen derecho a ser tratados por igual dentro de un proceso, si la Fiscal Departamental observó y tomó en cuenta las impugnaciones efectuadas por los coprocesados al requerimiento de sobreseimiento; empero, no tomó en cuenta la contestación efectuada por Pedro Juan Glasinovic Oropeza, pues este hecho afectó el derecho a la defensa y naturalmente implica que no se hubo tratado de forma igualitaria a quienes intervinieron en este caso; y, iii) Con relación a la vulneración de los principios a la seguridad jurídica, legalidad, objetividad; si bien es cierto que la seguridad jurídica significa la estabilidad de las instituciones y la aplicación auténtica de la ley; empero, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los principios no son susceptibles de acción de amparo constitucional; en ese mérito, no requiere mayor análisis con relación a este respecto. Por otra parte, también conforme a lo referido en el art. 324 del CPP, que señala: “(…) Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días (…)”; significando que la autoridad a fiscal tiene ese plazo para pronunciar resolución jerárquica, concluyendo que este Tribunal constató vulneración al derecho a la defensa del ahora accionante y en lo demás como se manifestó, los principios no son objeto de protección de una acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 31 de agosto de 2016, se requirió documentación complementaria, suspendiendo el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución; ordenándose la reanudación de término a partir de la notificación con el proveído de 26 de enero de 2017; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de noviembre de 2015, el investigador asignado al caso, Víctor Characayo Guzmán, emitió Informe Conclusivo, que evidenció a Pedro Juan Glasinovic Oropeza como presunto autor de los delitos de asesinato y robo agravado, según refiere la imputación formal de 28 de abril de igual año. Los coimputados, Dorian Nilton Torrico Córdova y Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavidez, habrían sido imputados como presuntos autores del delito de manipulación informática de 24 de junio de 2014, por existir elementos de convicción en su contra. La coimputada, Mirian Rosario Barahona Ramírez como presunta cómplice en el delito de asesinato y Aldrin Laura Torrez como presunto autor del delito de encubrimiento el 13 de diciembre de 2013, por existir elementos de convicción en su contra. El coimputado Iván Henry Cayo Brañez, habría sido imputado formalmente como presunto autor del delito de asesinato y robo agravado, el 15 de diciembre de 2013, por existir elementos de convicción en su contra (fs. 329 a 331 vta.).
II.2. El 12 de noviembre de 2015, los Fiscales de Materia que conforman la oficina Corporativa de Personas, emitieron requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los imputados: a) Pedro Juan Glasinovic Oropeza por los delitos de asesinato y robo agravado tipificados y sancionados en los arts. 252.2, 3 y 6, y 332.1 con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP); y, b) Indira Mercedes Gironás Villegas y Helen Adriana Mújica Villegas, por los delitos de asesinato y robo agravado, tipificados y sancionados en los arts. 252.2, 3 y 6, y 332.1 ambos con relación al art. 23 (complicidad), todos del CP (fs. 293 a 304).
II.3. El 25 de enero de 2016, la Fiscal Departamental de Oruro emitió la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 dentro del trámite impugnación a Resolución de Sobreseimiento, que resolvió revocar el sobreseimiento de 12 de noviembre de 2015, emitido por los Fiscales de Materia, en favor de los ciudadanos Pedro Juan Glasinovic Oropeza, Indira Mercedes Gironás Villegas y Helen Adriana Mújica Villegas, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, tipificado y sancionado en los arts. 252.2, 3 y 6, y 332.1 del CP, en grado de autoría para el primero, y de complicidad para las dos últimas, conforme determinan los arts. 20 y 23 del CP (fs. 305 a 316).
II.4. El 2 de marzo de 2016, los Fiscales de Materia formularon acusación ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en contra de Pedro Juan Glasinovic Oropeza en el hecho criminoso de asesinato previsto en el art. 252.2, 3 y 6, y robo agravado previsto en el art. 332.29 ambos con relación al art. 20 (autor), todos del CP. Indira Mercedes Gironás Villegas, en el hecho criminoso de asesinato previsto por el art. 252.29, 3 y 6, y robo agravado tipificado y sancionado por el art. 332.2, con relación al art. 23 (complicidad), todos del CP. Helen Adriana Mújica Villegas en el hecho criminoso de asesinato previsto por el art. 252.2, 3 y 6, y robo agravado tipificado y sancionado por el art. 332.2, con relación al art. 23 (complicidad), todos del citado Código (fs. 345 a 358).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones; defensa e igualdad, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo sido sobreseído por los Fiscales de Materia que conforman la oficina Corporativa de Personas por la presunta comisión de los ilícitos de asesinato y robo agravado; no obstante lo anterior, la Fiscal Departamental de Oruro dentro del trámite de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, resolvió revocar dicha Resolución; por lo que, la autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 carente de mayor fundamentación, así como desconoció los fundamentos que se arguyeron en su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si tales argumentos son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.
III.2. El debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
La SCP 1117/2014 de 10 de junio, con relación al debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, señala: “Respecto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso, la citada SCP 0623/2013 de 27 de mayo, manifestó que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: «…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas».
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones; defensa e igualdad, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo sido sobreseído por los Fiscales de Materia que conforman la oficina Corporativa de Personas por la presunta comisión de los ilícitos de asesinato y robo agravado; no obstante lo anterior, la Fiscal Departamental de Oruro dentro del trámite de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento; por lo que, la autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 carente de mayor fundamentación, así como desconoció los fundamentos que se arguyeron en su defensa.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que analizada la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, pronunciado por la autoridad ahora demandada -Fiscal Departamental de Oruro-, se tiene que la referida autoridad enmarcó sus actuaciones a procedimiento, no advirtiéndose la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo las observaciones efectuadas por el accionante de relevancia constitucional, pues si bien la citada Resolución no es muy extensa en cuanto a sus considerandos o fundamentación; sin embargo, esta expresa de manera clara y concreta los motivos por los cuales se llegó a tomar la referida decisión, la misma se funda en hechos concretos además de dar respuesta a los puntos impugnados que se resumen: 1) La comisión de Fiscales de Materia utilizó al emitir Resolución de Sobreseimiento el argumento del in dubio pro reo y que para hacer alusión a este principio se debe entender que las autoridades fiscales tienen duda con relación a la participación de los imputados Pedro Juan Glasinovic Oropeza, Indira Mercedes Gironás Villegas y Helen Adriana Mujica Villegas; y, 2) Sobre las pruebas científicas no le dieron el valor que corresponde habiendo sido practicadas por el IDIF, y que estableció que la única muestra de sangre encontrada en la frazada relacionada con los imputados fue la que corresponde a Pedro Juan Glasinovic Oropeza, sobrino de la fallecida Adela Oropeza Borges; entonces, resulta ilógico que los Fiscales de Materia sostengan el principio in dubio pro reo para fundar un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, más cuando una prueba científica determina que la sangre de Pedro Juan Glasinovic Oropeza se encontraba mezclada con la sangre de la víctima Adela Oropeza Borges y que fue corroborada con la contrapericia practicada por Claudia Rut Sanabria Contreras, quien en su exposición determinó que el tipo de sangre que se encontraba en la frazada corresponde a tipo humano; en este caso, al imputado, Pedro Juan Glasinovic Oropeza y la víctima Adela Oropeza Borges; bajo ese razonamiento fundamental, principal y concreto de que el ahora accionante se encuentra actualmente sometido a proceso con acusación formal por la presunta comisión de los ilícitos de asesinato y robo agravado; en ese sentido, se cumple palmariamente las previsiones del art. 323.1 del CPP, ya que se presentó ante el Juez de la causa la acusación estimando que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; por lo mismo, y en aplicación del art 324 del CPP, mediante Resolución fundamentada, la Fiscal Departamental de Oruro dispuso la revocatoria de sobreseimiento, encontrándose superabundantemente concluido el desarrollo de la etapa preparatoria del proceso, debiendo el ahora accionante con los mismos argumentos que ahora realiza ante la justicia constitucional, asumir ampliamente su derecho a la defensa y someterse en todo caso al juicio oral y contradictorio, a los fines de determinarse la verdad histórica de los hechos; por lo que, en el caso que nos ocupa y conforme a los antecedentes que se tienen anteriormente referidos, no corresponde en todo caso conceder la tutela que se tiene solicitada.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 9/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 383 a 386, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos que se tienen dispuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO