SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2

Fecha: 27-Ene-2017

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 9/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 383 a 386, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en lo concerniente a la vulneración al derecho a la defensa por no consignarse en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 y no haberse tomado en cuenta la contestación efectuada por el accionante, afectando el derecho a ser oído, establecido como derecho fundamental en el art. 120 de la CPE; por lo que, deliberando en el fondo la autoridad fiscal demandada deberá pronunciar nueva resolución que de respuesta y contemple los fundamentos de la contestación del accionante, fallo que deberá ser pronunciado en el plazo de cinco días en aplicación del art. 324 del CPP, plazo que será cumplido luego de que se produzca la notificación correspondiente con la presente Resolución, conforme los siguientes fundamentos: i) Pedro Juan Glasinovic Oropeza instauró acción de amparo constitucional solicitando concesión de la tutela y en su mérito anular la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nuevo fallo, el accionante acusó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, siendo evidente que no solamente las disposiciones legales sino también sentencias constitucionales plurinacionales consignan el deber de motivación y de fundamentación en el entendido que el debido proceso exige el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas de modo que no exista vulneración a los derechos y sobre todos al derecho a la defensa, y no provocar la indefensión de quienes son parte de un proceso; en el caso en estudio, se estima que la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 carecería de motivación y fundamentación, la Fiscal Departamental realiza fundamentación al señalar: “Que, los fiscales del sobreseimiento acuden a consideración tan singulares que vulneran ostensiblemente el Principio de objetividad, ya que al hablar del ilícito, sus implicancias o emergencias, como de los presuntos autores, no se está limitando a referir a los sobreseídos únicamente, sino a todos los que han sido sindicado bajo algún rol de participación, en este caso, sin haber precisado como es que se halla responsabilidad en unos y no en otros” (sic); “Que los fiscales no han examinado que a través del requerimiento fiscal de 15 de octubre de 2015, (…) designaron como perito de parte a la Lic. Claudia Ruth Sanabria Contreras, a quien le piden efectuar análisis de área de biología forense con los fragmentos con manchas hemáticas de la frazada colectada el 4 de noviembre de 2014, para establecer ciertos puntos como ‘determinar la presencia de sangre humana o animal’, ‘grupo sanguíneo’, ‘presencia de otros fluidos bilógicos, como líquido seminal y saliva’ (..), luego refiere que: ‘(…) se obtiene un perfil genético que corresponde a un individuo de sexo masculino idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia colectada al Sr. Pedro Juan Glasinovic Oropeza (imputado) (…) ratificada por la conclusión séptima (…)’; también refiere: ‘(…) donde uno de los perfiles genéticos corresponde a un individuo de sexo femenino idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia de la víctima Adela Oropeza Borges (…). El segundo perfil genético es idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia colectada a partid del señor Pedro Juan Glasinovic Oropeza (imputado) (…)’, existiendo evidencia científica directa e irrefutable en contra del autor, así mismo señala: ‘Que el dictamen pericial de genética forense en su conclusión sexta indica se obtiene un perfil genético que corresponde a un individuo de sexo masculino idéntico al de Sr. Pedro Juan Glasinovic Oropeza; y, la séptima que determina que el autor tenía en su humanidad una mescla de sangre de él y de su tía (víctima)’, son las fundamentaciones que efectúa la Sra. Fiscal Departamental al momento de emitir la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.M.P./01/2016 de 25 de enero, por lo que se puede advertir de que existe una fundamentación sino acorde a la observación que efectúa la parte accionante; empero se debe entender que en esta resolución jerárquica existe la fundamentación correspondiente conforme el criterio que tiene la representante del Ministerio Público” (sic); ii) Con relación a la vulneración al derecho a la defensa y propiamente al derecho a ser oído por la Fiscal Departamental de acuerdo a la contestación efectuada por la parte accionante relativo a las impugnaciones presentadas por los coprocesados, con relación a la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, no se advierte ninguna exposición ni análisis de interpretación relativo a la contestación a la impugnación efectuada por el ahora accionante, Pedro Juan Glasinovic Oropeza, el art. 120.I de la CPE, establece que toda persona -que recurra al órgano jurisdiccional- tiene derecho a ser oída por la autoridad competente, independiente e imparcial, es un derecho fundamental que se encuentra consignado en la Constitución Política del Estado; por lo que, evidentemente el Tribunal de garantías estimó que se vulneró el derecho a ser oído y defenderse, dentro de la exposición que efectuó la Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016; asimismo, esto queda concadenado con el derecho a la igualdad, previsto en el art. 12 del CPP, estableciendo que las partes tienen derecho a ser tratados por igual dentro de un proceso, si la Fiscal Departamental observó y tomó en cuenta las impugnaciones efectuadas por los coprocesados al requerimiento de sobreseimiento; empero, no tomó en cuenta la contestación efectuada por Pedro Juan Glasinovic Oropeza, pues este hecho afectó el derecho a la defensa y naturalmente implica que no se hubo tratado de forma igualitaria a quienes intervinieron en este caso; y, iii) Con relación a la vulneración de los principios a la seguridad jurídica, legalidad, objetividad; si bien es cierto que la seguridad jurídica significa la estabilidad de las instituciones y la aplicación auténtica de la ley; empero, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los principios no son susceptibles de acción de amparo constitucional; en ese mérito, no requiere mayor análisis con relación a este respecto. Por otra parte, también conforme a lo referido en el art. 324 del CPP, que señala: “(…) Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días (…)”; significando que la autoridad a fiscal tiene ese plazo para pronunciar resolución jerárquica, concluyendo que este Tribunal constató vulneración al derecho a la defensa del ahora accionante y en lo demás como se manifestó, los principios no son objeto de protección de una acción de amparo constitucional.