SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2
Fecha: 27-Ene-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Culminada la etapa preparatoria, posterior a la imputación formal presentada en contra de Pedro Juan Glasinovic Oropeza, la comisión de Fiscales de Materia reasumió la dirección funcional de las investigaciones, denotando facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y representación de la sociedad, resolviendo emitir fundado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 12 de noviembre de 2015, con relación a los luctuosos hechos perpetrados en contra de su tía, Adela Oropeza Borges, quien fue victimada al interior de su farmacia “FARMAZUL”. La comisión de Fiscales de Materia, fundamentó que su persona conforme certificación médica forense de 13 de diciembre de 2014, se encontraba sin huella de lesiones traumáticas externas recientes, denotando que el 4 de noviembre de similar año, once meses después del hecho, recién se secuestró una frazada, la cual junto al acta de colección de evidencias fue remitida para ser sujeta de peritaje, y del Dictamen Pericial INF-LAB-CLIN-GEN 0123/15 de 15 de abril de 2015, dentro del caso IDIF-2462-14-LP, concluyendo la existencia de sangre humana y perfil genético de su persona, observando que no se menciona la data, observando que en la frazada según el dictamen pericial de genética, se realizaron cortes cada uno de 1 cm a 2 cm; sin embargo, esos cortes no pudieron ser evidenciados, conforme la contra pericia efectuada por la perito de Laboratorio de Biología Forense de 23 de octubre de ese año.
La comisión de Fiscales de Materia mencionó que la contrapericia de Laboratorio de Biología Forense, porque ese estudio concluyó inexistencia de manchas de color pardo rojizas en los bordes de la frazada en ninguna de sus caras y tampoco encontró rasgos de corte en esos bordes. Del Anexo I Muestrario Fotográfico, se evidencia que la frazada fue extendida y revisada en su composición, delante de la comisión de Fiscales de Materia; por tanto, por simple lógica y sentido común se deduce que si la frazada se encuentra intacta, no existe elemento de prueba objetivo para sostener que se obtuvo ácido desoxirribonucleico (ADN) de los bordes de la frazada. Además, la comisión de Fiscales de Materia recibió oficio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) CITE/RCE-IDIF 0518/15 de 20 de octubre de 2015, certificando que no existe muestra representativa residual (alícuota) referida a la evidencia M-57, correspondiente a la frazada con manchas de coloración rojiza; es decir, ¿de dónde obtuvieron esos resultados de genética? La comisión de Fiscales de Materia conocen que según el Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos de 22 de febrero de 2007, en el Módulo III Metodologías Científico-Técnicas, se señala que la alícuota como muestra representativa residual debe ser almacenada, con la finalidad de contar con material necesario para estudios posteriores (repericias o contrapericias); a cuyo efecto, se debe remitir muestra a la División de Custodia de Evidencias.
Existe evidencia que la autoridad demandada en su Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 25 de enero, acreditó supresión, restricción de su inviolable derecho a la defensa, pues no cita, ni valora y menos se pronuncia sobre alguna de sus respuestas a las impugnaciones, es más de manera irrazonable e inequitativa ni siquiera las menciona, esa forma de proceder vulnera su derecho a la defensa. Además, durante la etapa preparatoria, previo al cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, en ejercicio de su derecho a la defensa material promovió la realización de dictámenes periciales que pusieron al descubierto la alteración del escenario de los hechos, ruptura de la cadena de custodia, falsedades en dictamen de genética y modificación arbitraria de los soportes de sangre de la víctima. No obstante lo anterior, y que los dictámenes se encuentran en el cuaderno de investigación, la autoridad demandada dentro de los argumentos de la referida Resolución Jerárquica en absoluta lesión del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no se pronunció en absoluto sobre la existencia y validez de esos precisos elementos de prueba, no los consideró, no los valoró y menos fundamentó, lesionando otros derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’”
- III.3
- 1)
- REVOCAR en todo