SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2

Fecha: 27-Ene-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Culminada la etapa preparatoria, posterior a la imputación formal presentada en contra de Pedro Juan Glasinovic Oropeza, la comisión de Fiscales de Materia reasumió la dirección funcional de las investigaciones, denotando facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y representación de la sociedad, resolviendo emitir fundado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 12 de noviembre de 2015, con relación a los luctuosos hechos perpetrados en contra de su tía, Adela Oropeza Borges, quien fue victimada al interior de su farmacia “FARMAZUL”. La comisión de Fiscales de Materia, fundamentó que su persona conforme certificación médica forense de 13 de diciembre de 2014, se encontraba sin huella de lesiones traumáticas externas recientes, denotando que el 4 de noviembre de similar año, once meses después del hecho, recién se secuestró una frazada, la cual junto al acta de colección de evidencias fue remitida para ser sujeta de peritaje, y del Dictamen Pericial INF-LAB-CLIN-GEN 0123/15 de 15 de abril de 2015, dentro del caso IDIF-2462-14-LP, concluyendo la existencia de sangre humana y perfil genético de su persona, observando que no se menciona la data, observando que en la frazada según el dictamen pericial de genética, se realizaron cortes cada uno de 1 cm a 2 cm; sin embargo, esos cortes no pudieron ser evidenciados, conforme la contra pericia efectuada por la perito de Laboratorio de Biología Forense de 23 de octubre de ese año.

La comisión de Fiscales de Materia mencionó que la contrapericia de Laboratorio de Biología Forense, porque ese estudio concluyó inexistencia de manchas de color pardo rojizas en los bordes de la frazada en ninguna de sus caras y tampoco encontró rasgos de corte en esos bordes. Del Anexo I Muestrario Fotográfico, se evidencia que la frazada fue extendida y revisada en su composición, delante de la comisión de Fiscales de Materia; por tanto, por simple lógica y sentido común se deduce que si la frazada se encuentra intacta, no existe elemento de prueba objetivo para sostener que se obtuvo ácido desoxirribonucleico (ADN) de los bordes de la frazada. Además, la comisión de Fiscales de Materia recibió oficio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) CITE/RCE-IDIF 0518/15 de 20 de octubre de 2015, certificando que no existe muestra representativa residual (alícuota) referida a la evidencia M-57, correspondiente a la frazada con manchas de coloración rojiza; es decir, ¿de dónde obtuvieron esos resultados de genética? La comisión de Fiscales de Materia conocen que según el Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos de 22 de febrero de 2007, en el Módulo III Metodologías Científico-Técnicas, se señala que la alícuota como muestra representativa residual debe ser almacenada, con la finalidad de contar con material necesario para estudios posteriores (repericias o contrapericias); a cuyo efecto, se debe remitir muestra a la División de Custodia de Evidencias.

Existe evidencia que la autoridad demandada en su Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 25 de enero, acreditó supresión, restricción de su inviolable derecho a la defensa, pues no cita, ni valora y menos se pronuncia sobre alguna de sus respuestas a las impugnaciones, es más de manera irrazonable e inequitativa ni siquiera las menciona, esa forma de proceder vulnera su derecho a la defensa. Además, durante la etapa preparatoria, previo al cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, en ejercicio de su derecho a la defensa material promovió la realización de dictámenes periciales que pusieron al descubierto la alteración del escenario de los hechos, ruptura de la cadena de custodia, falsedades en dictamen de genética y modificación arbitraria de los soportes de sangre de la víctima. No obstante lo anterior, y que los dictámenes se encuentran en el cuaderno de investigación, la autoridad demandada dentro de los argumentos de la referida Resolución Jerárquica en absoluta lesión del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no se pronunció en absoluto sobre la existencia y validez de esos precisos elementos de prueba, no los consideró, no los valoró y menos fundamentó, lesionando otros derechos fundamentales.