SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2017-S2

Fecha: 27-Ene-2017

a)

Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 317 a 321 vta., señaló que: De la revisión de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016, se tiene que la misma se funda en hechos concretos además de dar respuesta a los puntos impugnados que se resumen en: a) La comisión de Fiscales de Materia utilizó al emitir la Resolución de Sobreseimiento el argumento del in dubio pro reo y que para hacer alusión a este principio se debe entender que las autoridades fiscales tienen duda con relación a la participación de los imputados Pedro Juan Glasinovic Oropeza, Indira Mercedes Gironás Villegas y Helen Adriana Mujica Villegas; y, b) Sobre las pruebas científicas no le dieron el valor que corresponde habiendo sido practicadas por el IDIF, y que estableció que la única muestra de sangre encontrada en la frazada relacionada con los imputados fue la que corresponde a Pedro Juan Glasinovic Oropeza sobrino de la fallecida, Adela Oropeza Borges; entonces, resulta ilógico que los Fiscales de Materia sostengan este principio de in dubio pro reo para fundar un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, más aun cuando una prueba científica determina que la sangre de Pedro Juan Glasinovic Oropeza se encontraba mezclada con la sangre de la víctima Adela Oropeza Borges y que fue corroborada con la contrapericia practicada por Claudia Rut Sanabria Contreras, quien en su exposición determinó que el tipo de sangre se encontraba en la frazada corresponde a tipo humano; en este caso, al imputado Pedro Juan Glasinovic Oropeza y la víctima Adela Oropeza Borges. De la revisión efectuada a la Resolución de Sobreseimiento emitida por los Fiscales de Materia ésta se encuentra sustentada sólo en tres de las muchas pruebas cursantes, y que se transcribe de forma textual: 1) “El Certificado médico forense emitido por el     Dr. Ariel Weimar Arancibia Alba médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses practicado en la persona de PEDRO JUAN GLASINOVIC OROPEZA, de fecha 13 de diciembre de 2013 en la que en la parte de las conclusiones se tiene: SIN HUELLA DE LESIONES TRAUMÁTICAS EXTERNAS RECIENTES” (sic); y,       2) “Del Dictamen pericial se puede evidenciar la presencia de Sangre Humana, para ser sujeto de peritaje la frazada, según el dictamen pericial se le realizo dos cortes cada uno de 1 cm2, dichos cortes no se evidencian, conforme al contrapericia presentada por la Lic. Claudia Rut Sanabria Contreras Licenciada en Bioquímica y Farmacia perito en Laboratorio de biología forense” (sic). Por lo cual, se aplicó el principio in dubio pro reo y siendo insuficientes los elementos de convicción para acusar; puesto que, no existiría eficacia probatoria haciéndose dudosa, siendo estos los fundamentos en la Resolución de Sobreseimiento. La Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 se enmarcó a los dos puntos impugnados dando respuesta a los mismos tal cual sale de los fundamentos de la Resolución aludida en el IV Considerando, estando con la debida fundamentación y motivación siendo clara y precisa, permite comprender la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva, además integra los puntos demandados por la parte impugnante, siendo esta la parte que tuviera legitimidad para reclamar cuál de los puntos de sus impugnaciones no fueron atendidas, atribuyéndose este derecho la parte accionante que no le corresponde. De la misma forma se analizó y valoró los tres puntos en los que se basó la Resolución de Sobreseimiento emitida por los Fiscales de Materia, estando debidamente fundamentados siendo claros precisos y concretos los fundamentos que permitieron revocar dicha Resolución de Sobreseimiento y que los mismos están conceptuados en el IV Considerando de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016. Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la       SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ningún modo implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con justificación legal que respalda además esta situación”. Por los antecedentes expuestos, y no habiéndose vulnerado ningún derecho y garantía constitucional del accionante solicita se deniegue la tutela impetrada.