AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-CA
Fecha: 04-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-CA
Sucre, 4 de octubre de 2017
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Ministerial 899 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 294 a 312 pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por la que resolvió “no promover” la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gonzalo Ramiro Ariscaín Bernini en representación legal de la Sociedad Pricewaterhouse Coopers Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) demandando la inconstitucionalidad del art. “40” en la frase: “…mientras se agote la vía administrativa…” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera -Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Refiere que, cuando se trata de resoluciones administrativas que causan un perjuicio irreversible a los derechos e intereses del administrado, la norma acusada de inconstitucional, permite disponer la suspensión transitoria de sus efectos, mientras se agote la vía administrativa. Tratándose de resoluciones que imponen sanciones como en el presente caso, se ejecutan y agotan en tiempos cortos aproximado de dos meses; sin embargo, la facultad de suspensión solo está limitada a la vía administrativa, sin que se extienda esta suspensión hasta la conclusión de la vía judicial, conllevando vulneraciones a varias normas y disposiciones de la Constitución Política del Estado, referidos a la protección oportuna y efectiva, a la presunción de inocencia, porque la sanción es cumplida, ejecutada y consumada, cuando el administrado todavía no ha sido declarado culpable, mediante una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada; por otra parte, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque se trata de una sanción impuesta por autoridad administrativa y no por una jurisdiccional, tramitada con todas las garantías procesales.
Manifiesta que la la frase: “…mientras se agote la vía administrativa…” (sic) limita la suspensión de la sanción en la vía administrativa y no permite recurrir a la vía judicial para que el Tribunal Supremo de Justicia, tenga la oportunidad de evaluar, valorar y decidir sobre los vicios denunciados por el administrado; es decir, que se volverían irreversibles en sede administrativa, sin posibilidad de que la jurisdicción contenciosa administrativa examine los vicios de la sanción cuestionada, porque al momento de emitir la sentencia definitiva sobre las impugnaciones los efectos de esta sanción administrativa ya se hubieran ejecutado y cumplido de manera irreversible.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 7 de septiembre de 2017 (fs. 18), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la ASFI que fue notificada el 12 de septiembre del mismo año (fs. 19).
Por Nota presentada el 15 de septiembre de 2017 (fs. 1 a 17), la ASFI manifiesta que: la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, tiene por objeto regular la actividad y el procedimiento administrativo para hacer efectivo el derecho a la petición; mientras que el art. 40.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, solo dispone la posibilidad de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, debido a que el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación está limitada a la actividad administrativa. La parte que se encuentra perjudicada puede plantear como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
Concluye solicitando no promover la acción de inconstitucionalidad concreta debido a que el artículo impugnado en la señalada frase no vulnera los principios y derechos constitucionales alegados por la Empresa accionante.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por Resolución Ministerial 899 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 294 a 312, resolvió “no promover” la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por la Empresa accionante contra la expresión “…mientras se agote la vía administrativa…” (sic), contenida en el art. “40” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso jerárquico interpuesto por la Empresa accionante contra la Resolución ASFI/913/2017 de 2 de agosto, corresponde a un procedimiento recursivo que recae sobre una decisión sancionatoria de exclusión temporal por el lapso de dos meses del “Registro de Firmas de Auditoria Externa Autorizadas” que se encuentra contenida en la Resolución ASFI/634/2017 de 5 de junio, pronunciada por la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI; b) La Potestad fiscalizadora y sus atribuciones de la citada Institución se encuentra entre otras la de imponer sanciones administrativas a las empresas financieras bajo su control cuando estas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias que fueron pronunciadas en las resoluciones administrativas mencionadas; c) El objetivo del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de los recursos de inconstitucionalidad es compulsar la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, ejerciendo un control del mismo y en su caso depurar el ordenamiento jurídico si fuera contrario a la citada Norma Suprema; d) Lo que se pretende en la acción de inconstitucionalidad, no hace al fondo de la problemática que se sustancia en este Ministerio; por lo que, esta demás promover la mencionada acción, si bien se encuentra concebido en el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley Fundamental entre sus fines y funciones esenciales que se encuentra el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad de las personas que impone una igualdad general y no un interés que se subsume a un propósito individual o particular de acuerdo a su giro de negocios como es, en el caso concreto; coligiéndose que la disposición legal no es transgresora de las normas constitucionales como refiere la Empresa accionante, careciendo de argumentos o formulación de motivos; por lo que, se considera contraria a la Norma Suprema; y, e) No dependiendo de la constitucionalidad de la expresión “…mientras se agote la vía administrativa…”, prevista en el art. “40” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, el pronunciamiento de la resolución correspondiente al recurso jerárquico y no perteneciéndole la competencia, sobre cuestiones que eventualmente serán de conocimiento de las instancias judiciales; en consecuencia, no corresponde atender la solicitud de la Empresa accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad concreta parcial del art. “40” en la frase: “…mientras se agote la vía administrativa…” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte el art. 73.2 del referido Código, estipula que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27.II del mencionado cuerpo legal, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazara las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La ausencia de carga argumentativa y fundamento jurídico constitucionales imposibilita entrar al análisis de fondo para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Al respecto, se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que determinó: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad del art. “40” en la frase “…mientras se agote la vía administrativa…” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la CPE.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo., corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
La acción de inconstitucionalidad, ciertamente fue promovida dentro de la sustanciación de un procedimiento administrativo “…al haber incurrido en las inobservancias descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Nota de Cargo ASFI/DSR II/R-79582/2017 de 2 de mayo de 2017…” (sic) (fs. 84), por parte de la Sociedad Pricewaterhouse Coopers S.R.L. -hoy accionante-, habiéndose dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la Empresa accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
En ese entendido, se evidencia que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 40.I en la frase “…mientras se agote la vía administrativa…” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo; toda vez que, el escrito en el cual se solicitó se promueva la presente acción, carece de argumentación jurídico-constitucional, pues la Empresa accionante no ha establecido ni delimitado la dimensión en que el artículo referido del cual requiere control normativo seria contrario a los preceptos invocados en la Norma Suprema, omitiendo así generar duda razonable que por consiguiente viabilice el control normativo requerido.
Por otro lado, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia la identificación del nexo de causalidad entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del procedimiento administrativo seguido contra la Empresa accionante, dicho en otros términos, no ha mostrado a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar de manera reiterada que únicamente es la frase “…mientras se agote la vía administrativa…” (sic) que resultaría contraria a los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la CPE, advirtiendo este Tribunal la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.
Atendiendo lo manifestado supra, se tiene que la Empresa accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una argumentación jurídico constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al “no promover” la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Ministerial 899 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 294 a 312, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gonzalo Ramiro Ariscaín Bernini en representación legal de la Sociedad Pricewaterhouse Coopers Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Expediente: 20992-2017-42-AIC
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 20 a 24, la Empresa accionante a través de su representante, señala que dentro del procedimiento administrativo de recurso jerárquico contra la Resolución ASFI/913/2017 de 2 de agosto, pronunciada por la Directora General Ejecutiva a.i., de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta.