AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-CA

Fecha: 04-Oct-2017

mientras se agote la vía administrativa

Manifiesta que la la frase: “…mientras se agote la vía administrativa…” (sic) limita la suspensión de la sanción en la vía administrativa y no permite recurrir a la vía judicial para que el Tribunal Supremo de Justicia, tenga la oportunidad de evaluar, valorar y decidir sobre los vicios denunciados por el administrado; es decir, que se volverían irreversibles en sede administrativa, sin posibilidad de que la jurisdicción contenciosa administrativa examine los vicios de la sanción cuestionada, porque al momento de emitir la sentencia definitiva sobre las impugnaciones los efectos de esta sanción administrativa ya se hubieran ejecutado y cumplido de manera irreversible.

Se demanda la inconstitucionalidad concreta parcial del art. “40” en la frase: “…mientras se agote la vía administrativa…” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo., corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

Sin embargo, los argumentos vertidos por la Empresa accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

En ese entendido, se evidencia que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 40.I en la frase “…mientras se agote la vía administrativa…” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo; toda vez que, el escrito en el cual se solicitó se promueva la presente acción, carece de argumentación jurídico-constitucional, pues la Empresa accionante no ha establecido ni delimitado la dimensión en que el artículo referido del cual requiere control normativo seria contrario a los preceptos invocados en la Norma Suprema, omitiendo así generar duda razonable que por consiguiente viabilice el control normativo requerido.

Por otro lado, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia la identificación del nexo de causalidad entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del procedimiento administrativo seguido contra la Empresa accionante, dicho en otros términos, no ha mostrado a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar de manera reiterada que únicamente es la frase “…mientras se agote la vía administrativa…” (sic) que resultaría contraria a los arts. 115.I y II, 116.I y 119.II de la CPE, advirtiendo este Tribunal la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

Atendiendo lo manifestado supra, se tiene que la Empresa accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una argumentación jurídico constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.