AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2017-CA
Fecha: 04-Oct-2017
no promover
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por Resolución Ministerial 899 de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 294 a 312, resolvió “no promover” la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por la Empresa accionante contra la expresión “…mientras se agote la vía administrativa…” (sic), contenida en el art. “40” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso jerárquico interpuesto por la Empresa accionante contra la Resolución ASFI/913/2017 de 2 de agosto, corresponde a un procedimiento recursivo que recae sobre una decisión sancionatoria de exclusión temporal por el lapso de dos meses del “Registro de Firmas de Auditoria Externa Autorizadas” que se encuentra contenida en la Resolución ASFI/634/2017 de 5 de junio, pronunciada por la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI; b) La Potestad fiscalizadora y sus atribuciones de la citada Institución se encuentra entre otras la de imponer sanciones administrativas a las empresas financieras bajo su control cuando estas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias que fueron pronunciadas en las resoluciones administrativas mencionadas; c) El objetivo del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de los recursos de inconstitucionalidad es compulsar la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, ejerciendo un control del mismo y en su caso depurar el ordenamiento jurídico si fuera contrario a la citada Norma Suprema; d) Lo que se pretende en la acción de inconstitucionalidad, no hace al fondo de la problemática que se sustancia en este Ministerio; por lo que, esta demás promover la mencionada acción, si bien se encuentra concebido en el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley Fundamental entre sus fines y funciones esenciales que se encuentra el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad de las personas que impone una igualdad general y no un interés que se subsume a un propósito individual o particular de acuerdo a su giro de negocios como es, en el caso concreto; coligiéndose que la disposición legal no es transgresora de las normas constitucionales como refiere la Empresa accionante, careciendo de argumentos o formulación de motivos; por lo que, se considera contraria a la Norma Suprema; y, e) No dependiendo de la constitucionalidad de la expresión “…mientras se agote la vía administrativa…”, prevista en el art. “40” del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, el pronunciamiento de la resolución correspondiente al recurso jerárquico y no perteneciéndole la competencia, sobre cuestiones que eventualmente serán de conocimiento de las instancias judiciales; en consecuencia, no corresponde atender la solicitud de la Empresa accionante.