AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2017-CA
Fecha: 11-Oct-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 22 a 29 vta.; el accionante manifiesta que dentro del proceso contencioso seguido por Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el BNB S.A., sobre cumplimiento de obligación de pago, radicado y sustanciado en la entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia-, encontrándose pendiente de resolución, solicita promueva la presente acción, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; puesto que la Sentencia a ser pronunciada en dicho proceso dependerá de la constitucionalidad del referido artículo.
En ese contexto, alega que a momento de iniciar el proceso mencionado, este se encontraba regulado por el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); por lo que, la entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer y resolver sobre las demandas contenciosas emergentes de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, asimismo el art. 777 de la citada norma, establece que el trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto, lo que significa que deberían aplicarse al proceso contencioso todas las normas relativas al proceso ordinario, de ese entonces del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la posibilidad de las partes a recurrir de cualquier fallo que afecte sus intereses, en virtud a los derechos al debido proceso y a la defensa; vale decir que, a momento de la interposición del proceso la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia era la única instancia competente para conocer y resolver dicha demanda, lo que presentaba contradicción con la Constitución Política del Estado al vulnerar los derechos mencionados y el principio de impugnación, situación que fue advertida por el legislador, enmendando por ello en el art. 2 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, concordante con el art. 5 de la mencionada Ley que establece: “…ante la resolución que resuelva el contencioso procederá el recurso de casación, el cual debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el caso de procesos contenciosos que involucren autoridades a nivel nacional” (sic); sin embargo, el artículo de la norma impugnada, con relación a los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, señaló: “…Todos los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley” (sic).