AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2017-RCA
Fecha: 04-Oct-2017
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que la autoridad judicial ahora demandada, vulneró su derecho al debido proceso, al haber dispuesto la apertura del juicio oral sobre la base de la acusación particular que refiere un espacio temporal diferente (10 de diciembre de 2015), a la imputación formal y a la acusación fiscal (10 de enero de 2015).
La Jueza de garantías, a través de la Resolución de 11 de septiembre de 2017 cursante a fs. 27 a 29, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad al tener el accionante expeditos los medios de defensa ordinaria; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional; uno de los presupuestos jurídicos que imposibilita la admisión de la acción de amparo constitucional es el incumplimiento al principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance la persona agraviada en sus derechos constitucionales; de lo señalado, se advierte en la presente acción de amparo constitucional, que mediante Auto 392/2017 (fs. 2 vta.), la autoridad ahora demandada resolvió la apertura de juicio oral contra Herlan Cesar Subia Ruiz por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 Bis. del (CP), actuado procesal ahora cuestionado y que a criterio del accionante vulneraría sus derechos y garantías; en ese entendido, se debe señalar que el auto de apertura de juicio al ser un actuado procesal es pasible de revisión a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa, el cual tiene por finalidad la verificación de defectos absolutos y en base a ello, la nulidad de actuaciones, mismas que de ser evidentes, no podrían ser convalidadas alegando que el auto de apertura es inamovible e inmodificable, máxime si este es un actuado procesal fundamental en dicho proceso, motivo por el cual, no puede estar de ninguna manera viciado de nulidad; lo que evidencia que existe una causal de improcedencia reglada, pues los defectos absolutos que ahora impugna el accionante no pueden ser conocidos y resueltos vía constitucional, pues ello corresponde a la vía ordinaria a través del referido incidente de actividad procesal defectuosa.
Por lo impetrado y en aplicación a la jurisprudencia establecida en el punto II.2 de la fundamentación jurídica supra señalada, se llega a establecer que al no haberse agotado los mecanismos de impugnación en sede judicial y al existir medios de impugnación para la restitución de los derechos del ahora accionante, le imposibilita la apertura directa a la vía constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis del caso concreto