AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2017-RCA
Fecha: 04-Oct-2017
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 195 a 197, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Existe recurso de apelación tramitado, concedido y pendiente de resolución conforme se dispuso en los fallos de los recursos de compulsa, estando de momento suspendida la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia; y, b) No puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por existir un recurso de apelación que aún no fue resuelto, donde los derechos acusados de vulnerados pueden ser reparados en el mismo proceso civil en grado de alzada.
En el presente caso, la Jueza de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que existe recurso de apelación tramitado, concedido y pendiente de resolución conforme se dispuso en los fallos de los recursos de compulsa, estando de momento suspendida la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia, donde los
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro de proceso de interdicto de recobrar posesión, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 297/2016 de 29 de noviembre, declarando probada la demanda interpuesta por la parte accionante (fs. 3 a 15); sin embargo, la parte demandada en dicho proceso interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia (fs. 30 a 31); que mereció el Auto de 19 de enero de 2017, mediante el cual la Jueza de la causa declaró ejecutoriada, argumentando que el citado recurso se planteó fuera de plazo de los tres días hábiles previsto por el art. 595 del CPCabrg; toda vez que, con el Auto de enmienda se notificó a las partes el 10 de enero de igual año, fecha desde la que corría el plazo de tres días para formular el recurso de apelación (fs. 32); contra esa decisión la parte demandada en el mencionado proceso, presentó recursos de compulsas el 27 y 30 de enero de 2017, que fueron admitidos y remitidos al superior en grado mediante Auto de Vista de 13 de febrero del señalado año (fs. 59 a 65); y, los Vocales ahora demandados mediante Autos de 13 de febrero de 2017, declararon legal los recursos de compulsa, ordenando que la Jueza a quo sustancie y conceda el recurso denegado, con las formalidades de ley, argumentando que ya no hay reglas de transición por vigencia plena del Código Procesal Civil, pues el indicado recurso fue planteado dentro del plazo de diez días hábiles establecidos por los arts. 90 y 261 del citado Código (fs. 129 a 131; y, 168 a 170). Dichas Resoluciones de los recursos de compulsa son consideradas como actos lesivos de los derechos fundamentales; sin embargo, las mismas no admiten recurso ordinario ulterior alguno, evidenciándose que la parte accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad.
Por otra parte, se tiene que con los Autos de 13 de febrero de 2017, de los recursos de compulsa, las partes fueron notificadas el 13 de marzo de 2017 (fs. 132 y 171); por lo que, desde esa fecha debe computarse el plazo de los seis meses, determinándose que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre del mismo año (fs. 1); advirtiéndose que fue interpuesta dentro de plazo; es decir, cumplió con el principio de inmediatez; en consecuencia, queda desvirtuada la Resolución de la Jueza de garantías, y se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.