AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 65 a 74 vta.; la accionante manifiesta, que como abogada de la Caja Petrolera de Salud, fue nombrada mediante Resolución Administrativa de 15 de diciembre de 2011, como autoridad sumariante a nivel nacional de dicha institución, por lo que en virtud al proceso sumario instaurado contra Fabián Martín Escalante Delgado, ex funcionario de la citada Caja, se le inició un proceso administrativo, siendo notificada con el Auto Inicial de 21 de agosto de 2012, por la presunta vulneración de los arts. 1 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 y 30 de la Ley 2341, 25 y 28 del DS 271/13, en consecuencia el 31 de agosto de 2012 se solicitó la ampliación del término de prueba, el cual fue concedido mediante Auto de 4 de septiembre de 2012; por lo que, la Autoridad Sumariante delegó la toma de declaraciones a un funcionario dependiente de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes -siendo que esas funciones son indelegables-, quien dispuso como medida precautoria su cambio de funciones, instruyendo a la Dirección Administrativa de la Caja Petrolera, ubicarle en un cargo que tenga relación con su formación profesional, en cumplimiento con el art. 2 del Decreto Supremo 29820 de 26 de noviembre de 2008.
Señala que las Resoluciones 23/12 de 25 de septiembre, 09/2012 de 17 de octubre y la Resolución del recurso jerárquico 14/12 de 22 de noviembre, le causan perjuicio al determinar su destitución como funcionaria sin beneficios sociales, por un hecho inexistente; es decir, que no nació a la vida siendo que su actuar fue en derecho, precautelando y garantizando como representante del Estado, los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la autoridad sumariante del Ministerio de Salud y Deportes, no tiene las atribuciones necesarias para emitir tal disposición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR