AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
improcedente
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 22/017 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 75 vta. a 81, declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: 1) A efectos de establecer la inmediatez, citando jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que el plazo de los seis meses para interponer una acción de amparo constitucional es suspendido durante la sustanciación de una anterior acción de amparo, que contenga el mismo objeto y sujetos, en la cual no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; vale decir que, se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución constitucional que no ingresó al fondo; 2) En el presente caso, el plazo de los seis meses se computa desde la notificación con la Sentencia 189/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que es el 15 de agosto de 2016, hasta la interposición de una anterior acción de amparo constitucional -15 de febrero de 2017- que fue resuelta sin ingresar a fondo, mediante Auto Constitucional 0105/2017-RCA de 29 de marzo, que fue notificado el 15 de mayo del citado año, por cuanto desde el 15 de febrero hasta el 15 de mayo de 2017, el tiempo fue suspendido, transcurriendo cinco meses y treinta días, teniendo por ello hasta el 16 de igual mes y año, para interponer una nueva acción, puesto que esa fecha vencía el plazo de los seis meses; sin embargo, la presente acción de defensa al ser interpuesta el 7 de septiembre de 2017, fue presentada de manera extemporánea, permitiendo que transcurran más de nueve meses; y, 3) Al no haber presentado la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses de notificada con la Sentencia 189/2016, señala que esa omisión es considera por la jurisprudencia constitucional como un acto consentido e implícito; es decir, que estuvo de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Supremo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR