AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y el referido 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, cabe precisar, en primer término, que el accionante denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 189/2016, carente de fundamentación y motivación; toda vez que, no señalaron con precisión si se cuestiona la competencia de la sumariante y no así la determinación como tal, si fue ilegal o no, pidiendo por ello que se deje sin efecto la citada Sentencia, debiendo emitir uno nuevo, en el cual revoque la Resolución del recurso jerárquico 14/2012 de 22 de noviembre, emitida por el Ministro de Salud y Deportes.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, por una parte, se evidencia que existe una anterior acción de amparo constitucional expresando los mismos fundamentos, que contiene identidad de sujetos, objeto y causa, signada con el número de expediente 18501-2017-38-AAC en la cual se solicitó “…se deje sin efecto la Sentencia 189/2016 de 21 de abril, debiendo emitirse un nuevo fallo, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 22 de noviembre, emitida por el ‘Ministro de Salud y Deportes’” (sic); en consecuencia, la misma fue resuelta mediante Auto Constitucional 0105/2017-RCA de 29 de marzo (fs. 30 a 35), confirmando la Resolución de 24 de febrero de 2017 -que declaró por no presentada la acción de amparo constitucional- pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca. Por otra parte se advierte que en la presente acción tutelar, la accionante señala como acto lesivo la Sentencia 189/2016, cursante de fs. 56 a 60 -última Resolución-, fue notificado a la parte accionante el 15 de agosto de 2016 (fs. 63) y al no proceder recurso ulterior contra la misma por su naturaleza de puro derecho, es que a partir de su notificación con dicho actuado corresponde computar el plazo de los seis meses hasta la interposición de la primera acción de amparo constitucional (15 de febrero de 2017), transcurriendo dicho plazo para la interposición de misma; vale decir, que esta primera acción de defensa, fue presentada el último día del periodo de los seis meses exigible, por cuanto no existen más días de plazo que permitan activar una segunda acción tutelar, tal como es el presente caso.
En esa marco y conforme los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se observa que la actual acción de amparo constitucional, fue formulada el 6 de septiembre de 2017, resultando claramente extemporánea efectuando una cronología de lo referido, pues si bien la presentación de una acción tutelar cuya resolución se deduce sin ingresar al fondo de la demanda viabiliza; por un lado, la posibilidad de interponer una nueva; por otro lado, suspende el cómputo de los seis meses mientras es sustanciada, no es menos evidente que en razón al cómputo efectuado, en el presente caso no quedan días pendientes durante los cuales podría considerarse que el plazo hubiere estado interrumpido, máxime si se considera que la segunda acción fue presentada recién el 6 de septiembre de 2017; es decir, dentro de un plazo mayor al de los seis meses después de notificada la parte ahora accionante con la resolución que juzga lesiva, inobservándose con el ello el principio de inmediatez que informa a la presente acción tutelar que opera la preclusión del derecho para acceder a esta vía, extremo que se constituye en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR