AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2017-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2017
Expediente: 21065-2017-43-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 397/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Amalia y María Elena ambas Choquehuanca Yujra contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 y 15 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 81 a 88 vta.; y, 94 a 99 vta., respectivamente, las accionantes manifiestan que, plantearon demanda de anulabilidad de las Escrituras Públicas 2112/2011 de “2 de agosto” y 917/2005 de 8 de diciembre, y habiendo sido contestada e interpuesta la reconvención, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial –ahora Juzgado Público- de El Alto departamento de La Paz, por Sentencia 177/2013 de 25 de octubre, declaró improbada la demanda de anulabilidad y probada en parte la reconvención de reivindicación; contra la cual, formularon recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de junio de 2014, por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia mencionada; razón por la cual, plantearon recurso de casación esgrimiendo agravios correspondientes al fondo y la forma del Auto de Vista mencionado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 255/2017 de 9 de marzo, declaró improcedente el recurso de casación en la forma, fundamentando que no se cuestionó la falsedad, sino el “plazo”, e infundado en el fondo, Resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el principio de verdad material; ya que, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre los agravios cuestionados; tampoco, mencionaron cuál la razón legal por la que no se consideró los argumentos, constituyendo un acto de omisión; puesto que, no existe norma legal alguna que sustente su razonamiento; ya que; solo señalaron que no habría '''pretensión recursiva''' (sic), que resulta ilógico y arbitrario, afectando el derecho al acceso a la justicia de manera pronta oportuna y transparente; decisión que es contraria a los principios de verdad material, probidad, debido proceso, igualdad, la paz social y seguridad jurídica que sustentan la administración de justicia; notificándose con el mismo, el 15 de marzo de 2017.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, a la propiedad privada, a la igualdad, a la paz social, al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación, congruencia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9.4, 56, 108.1, 2, y 3, 115, 177 y 180 de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se deje sin efecto el AS 255/2017, disponiendo se emita uno nuevo, previa las formalidades de ley.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 89 a 91, observó esta acción de defensa disponiendo se subsane dentro de tres días, los siguientes aspectos: a) Establecer la legitimación pasiva enunciando con claridad el domicilio real; b) Exponer de forma clara y concreta la relación de hechos que sirven de base para la interposición de la presente acción de defensa, explicando el nexo de causalidad entre hechos y derechos fundamentales y garantías que se acusa de lesionados; c) Aclaren y demuestren documentalmente que se agotó la “…vía o vías civil, penales y administrativas…” (sic), adjuntando fotocopias legalizadas de los mismos o en su defecto señalar donde se encuentran; d) Indicar que medios de impugnación fueron interpuestos previo a formular esta acción tutelar, acompañando los documentos presentados y las respuestas; c) Precisen los elementos fácticos y normativos que sirven de fundamento y los derechos y garantías constitucionales invocados como restringidos; e) Señalen a los terceros interesados; f) El derecho vulnerado habría sido el 9 de marzo de 2017, la que debe ser justificada de manera doctrinal, documental y legal para tomar en cuenta el plazo de los seis meses; g) Demostrar fehacientemente la vulneración al debido proceso, especificando punto por punto los efectos del AS 255/2017; y, h) Establecer en que en el Auto Supremo mencionado no existe fundamentación, motivación y congruencia.
Por Resolución 397/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta; la referida Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al nexo de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales las accionantes no expusieron con claridad cuál la ratio decidendi que llevó a las autoridades jurisdiccionales a tomar la decisión; 2) En relación al elemento fáctico y normativo no cumplieron con los requisitos de forma y contenido; 3) Las accionantes no identificaron ni fundamentaron de manera concreta la legitimación pasiva de los demandados y terceros interesados; y, 4) Tampoco aclararon las observaciones realizadas; por lo que, incumplieron lo dispuesto en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución las accionantes fueron notificadas el 18 de septiembre de 2017 (fs. 103); formulando impugnación el 21 del citado mes y año (fs. 104 a 106 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Las accionantes argumentan que: i) La Jueza de garantías solo copió sentencias constitucionales sin realizar razonamiento, para luego declarar por no presentada la acción tutelar; ii) El art. 33 del CPCo, fue cumplido; por lo que, se alteró la realidad fáctica de los actos procesales así como el contenido del memorial principal de la acción de amparo constitucional; y, iii) Los desaciertos provocan la negación de justicia constitucional, verdad material y vulneran la garantía que debe otorgar el Estado; por cuanto, debe ser reparado en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, argumentando que las accionantes no subsanaron lo observado e incumplieron lo dispuesto en el art. 33 del CPCo.
De acuerdo a lo manifestado en los memoriales de esta acción de defensa (fs. 81 a 88 vta.; y, 94 a 99 vta.) se tiene que la parte accionante expresó los antecedentes del caso, señalaron domicilio de las autoridades demandadas, exponiendo con claridad los hechos que les sirven de fundamento, identificando el acto que vulnera sus derechos constitucionales, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho y los derechos considerados lesionados, refiriendo cómo los mismos habrían sido restringidos, además de haber identificado al tercero interesado y concretar un petitorio; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de garantías; por lo que, queda desvirtuada la Resolución emitida por dicha autoridad.
Asimismo, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro de proceso ordinario de anulabilidad de Escrituras Públicas que siguen contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, los accionantes mediante memorial de 29 de agosto de 2014, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 67 a 70 vta.); mismo que fue resuelto por AS 255/2017 (fs. 74 a 78 vta.), mediante el cual las autoridades hoy demandadas declararon improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo con costas; notificándose con el mismo, el 15 de marzo de 2017 (fs. 93); y, el mencionado Auto Supremo no admite recurso ordinario ulterior alguno, evidenciándose que agotaron la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad.
Asimismo, se tiene que desde la notificación con el citado Auto Supremo, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose por ello, que desde el 15 de marzo de 2017 hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, 12 de septiembre del mismo año (fs. 1); la misma fue interpuesta dentro de plazo; es decir, cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:”
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Las accionantes señalaron sus generales de ley, Silvia Amalia y Maria ambas Choqouehuanca Yujra con C.I. 4261502 Lpz y C.I. 2635082 Lpz, con domicilios reales en zona 16 de julio, calle Arzabe 1930 y calle L. de la Vega 2818, ambas de El Alto del departamento de La Paz (fs. 81).
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.
Indicaron como autoridades demandadas a Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con domicilio laboral sobre el parque Bolívar entre las calles Ravelo y Kilómetro 7 (fs. 97 y vta.).
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
Los memoriales de la presente acción cuenta con patrocinio de profesional abogado Ruddy Gustavo Quiroga (fs. 88 y 99).
“4. Relación de los hechos”.
Los memoriales de la acción de amparo constitucional, tanto el principal como el de subsanación, hacen un detalle específico, coherente y cronológico de lo ocurrido en el proceso ordinario de anulabilidad de Escrituras Públicas que siguen las accionantes contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarda y Victoria Callisaya de Quispe; toda vez que, en casación las autoridades hoy demandadas emitieron el AS 255/2017, que carece de fundamentación, motivación y congruencia, que causan agravios vulnerando sus derechos fundamentales invocados (fs. 81 a 88 vta.; y, 94 a 99 vta.).
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.
Las accionantes consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia y “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9.4, 56, 108.1, 2, y 3, 115, 177 y 180 de la de la CPE (fs. 86 y vta. y 97y vta.).
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Adjuntaron fotocopias simples de los antecedentes del proceso ordinario, desde el memorial de la demanda de anulabilidad de escrituras públicas hasta el AS 255/2017, con sus respectivas notificaciones, solicitando a la Jueza de garantías que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, remita obrados para el día de la audiencia pública de esta acción de defensa (fs. 13 a 78 vta. y 87 vta.).
“8. Petición”.
Solicitan se conceda la tutela, y se deje sin efecto el AS 255/2017 disponiendo se emita uno nuevo, previa las formalidades de ley.
De la revisión del memorial presentado, se evidencia que las accionantes cumplieron con los requisitos de admisibilidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 397/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2º DISPONER que la Jueza de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0362/2017-RCA (viene de la pág. 6).
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO