AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
por no presentada
Por Resolución 397/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102 vta; la referida Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al nexo de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales las accionantes no expusieron con claridad cuál la ratio decidendi que llevó a las autoridades jurisdiccionales a tomar la decisión; 2) En relación al elemento fáctico y normativo no cumplieron con los requisitos de forma y contenido; 3) Las accionantes no identificaron ni fundamentaron de manera concreta la legitimación pasiva de los demandados y terceros interesados; y, 4) Tampoco aclararon las observaciones realizadas; por lo que, incumplieron lo dispuesto en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
De acuerdo a lo manifestado en los memoriales de esta acción de defensa (fs. 81 a 88 vta.; y, 94 a 99 vta.) se tiene que la parte accionante expresó los antecedentes del caso, señalaron domicilio de las autoridades demandadas, exponiendo con claridad los hechos que les sirven de fundamento, identificando el acto que vulnera sus derechos constitucionales, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho y los derechos considerados lesionados, refiriendo cómo los mismos habrían sido restringidos, además de haber identificado al tercero interesado y concretar un petitorio; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de garantías; por lo que, queda desvirtuada la Resolución emitida por dicha autoridad.
Asimismo, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro de proceso ordinario de anulabilidad de Escrituras Públicas que siguen contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, los accionantes mediante memorial de 29 de agosto de 2014, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 67 a 70 vta.); mismo que fue resuelto por AS 255/2017 (fs. 74 a 78 vta.), mediante el cual las autoridades hoy demandadas declararon improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo con costas; notificándose con el mismo, el 15 de marzo de 2017 (fs. 93); y, el mencionado Auto Supremo no admite recurso ordinario ulterior alguno, evidenciándose que agotaron la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad.
Asimismo, se tiene que desde la notificación con el citado Auto Supremo, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose por ello, que desde el 15 de marzo de 2017 hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, 12 de septiembre del mismo año (fs. 1); la misma fue interpuesta dentro de plazo; es decir, cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.