AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2017-RCA

Fecha: 10-Oct-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2017-RCA

Sucre, 10 de octubre de 2017

     Expediente:       21078-2017-43-AAC

     Acción:              Amparo constitucional

     Departamento: Santa Cuz

En revisión la Resolución 05 de 7 de septiembre de 2017, cursante a fs. 66 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celio Flores Ferrel contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

                               I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 6 de septiembre ambos de 2017 cursantes de fs. 55 a 61, y 64 a 65, respectivamente, el accionante refiere que, fue contratado por la UAGRM, el 1 de junio de forma verbal para desempeñar el cargo de vigilante diurno (Nivel 21), luego de transcurrido un mes regularizó la firma de un primer contrato a plazo fijo desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, concluido el mismo realizó sus actividades de forma normal y continuada hasta el 1 de agosto de 2016, fecha en la cual suscribió un segundo contrato a plazo fijo, hasta el 30 de julio de 2017; empero, fue despedido injustificadamente bajo el argumento de que se cumplió su contrato; no obstante que, dio a conocer su condición de padre progenitor de un hijo nacido el 5 de mayo de ese año.

Los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; y, 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de Febrero de 2009, garantizan la de inamovilidad laboral del progenitor hasta los doce meses de nacido el hijo.

su relación laboral desde un inicio tuvo carácter indefinido; toda vez que, fue contratado de manera verbal antes de la suscripción del primer contrato, lo cual recae en la previsión del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone: “…A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es a tiempo indefinido”; asimismo, en el periodo de ambos contratos de trabajo perduraron sus actividades de forma normal y continua, convirtiendo su relación de trabajo a tiempo indefinido tal como lo establece la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962.

Para que exista un segundo contrato a plazo fijo debió necesariamente comprobarse la “necesidad absoluta de renovación ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal como lo dispone la RM 283/62 de 13 de junio de 1962; por lo tanto, tampoco el segundo contrato surte ningún efecto jurídico, convirtiendo la relación a tiempo indefinido.

Asimismo, ninguno de los contratos denominados a plazo fijo fueron aprobados por la Dirección Departamental del Trabajo, siendo que desde el primer contrato debió existir el refrendado correspondiente, conforme al  art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y RM 283/62 de 13 de junio de 1962; y en especial la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, que regula el refrendado a partir de la primer contratación a plazo fijo; lo cual no ocurrió, correspondiendo en consecuencia la reincorporación a su fuente de trabajo, pues fue despedido de manera injustificada; por lo que, activa esta acción de amparo constitucional y solicita se aplique la abstracción del principio de subsidiariedad por la naturaleza de los derechos reclamados, también considera vulnerado el derecho constitucional a la vida y a la salud de su hijo, al ser privado injustamente del ingreso de sus salarios y del seguro médico.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral como progenitor, estabilidad y continuidad laboral; derecho al trabajo y remuneración; derecho a la salud y seguridad social; integridad psicológica; de la familia, de la niñez, y a la vida y salud de su hijo menor, señalando al efecto los arts. art. 14.11; 18; 45.I; 46.1 y 2; 48.I y II; 49.III; 58; 60 y 62 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo como vigilante diurno bajo dependencia de la administración de predio universitario, en el mismo cargo y con el mismo sueldo de Bs5 751,68. (cinco mil setecientos cincuenta y uno 68/100 bolivianos), el pago de sus salarios devengados desde el 30 de julio de 2017 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, el pago de subsidios o asignaciones familiares y demás derechos laborales que le correspondan. 

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 28 de agosto de 2017 (fs. 62), dispuso que en cumplimiento al art. “30 y 33” del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro del plazo de tres días, la parte accionante de manera clara y precisa identifique los derechos y garantías que considera fueron vulnerados, al haberse evidenciado contradicciones entre el contenido de la demanda y el petitorio.

Posteriormente, por Resolución 05 de 7 de septiembre de 2017, cursante a      fs. 66 y vta., la citada Jueza declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que de la lectura del memorial de “subsanación” se advierte que no se corrigió las observaciones determinadas mediante providencia de 28 de agosto de 2017; toda vez que, el accionante nuevamente realizó una enumeración de los supuestos derechos y garantías vulneradas sin determinar ni explicar desde el punto de vista causal, cómo estos actos y hechos que menciona lesionaron sus derechos reclamados, obviando un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso, más aun cuando en el petitorio de la acción tutelar solicitó que el Juez de garantías disponga el pago de beneficios sociales (sueldos devengados, subsidios y otros) que son de exclusiva competencia del juez laboral, incumpliendo la previsión contenida en el 33 del CPCo; y, la SCP 0188/2013-L.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 14 de septiembre de 2017 (fs. 67), por memorial de 19 de igual mes y año (fs. 68 a 70 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

 

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, impugnó la Resolución emitida por la Jueza de garantías manifestando que, no analizó que los derechos fundamentales que le fueron vulnerados se encuentran plenamente expuestos en la acción de amparo constitucional y están estrechamente ligados con los derechos de su hijo recién nacido, tal como oportunamente explicó.

Considera que cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo; toda vez que, señaló sus generales de ley; el nombre y domicilio contra quien dirige la acción; cuenta con patrocinio de abogado; en la relación de los hechos, explicó que fue contratado por el demandado como vigilante diurno bajo dependencia de la administración de predios universitarios; que en ese lapso se suscribieron dos contratos a plazo fijo, pero antes de aquello fue contratado de manera verbal y después de más de un mes, suscribió el primer contrato, que, vencido el segundo, continuó desarrollando sus funciones normalmente, operándose la tácita reconducción del contrato a plazo fijo por subsistencia de actividades, tal como acreditó en la abundante prueba documental que presentó; asimismo, explicó que a la fecha de su despido, la parte patronal conocía que era progenitor de un niño nacido el 5 de mayo de 2017; por lo que, también gozaba de inamovilidad laboral y no podía ser despedido de su fuente de trabajo.

También identificó los derechos y garantías que considera vulnerados, no solicitó la aplicación de medidas cautelares, presentó las pruebas que consideró pertinentes y precisó un petitorio claro; en tal sentido, pide se remita el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que mediante la Comisión de Admisión, se revoque la decisión se ordene la admisión de           la acción de amparo constitucional y su correspondiente tramitación.

I.            FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La acción de amparo constitucional, se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

         Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

         En relación el art. 33 del mismo Código, establece los requisitos formales que deben observarse a momento de activar esta acción de defensa.

         Por su parte los arts. 53, 54, y 55 del referido Código, prevén las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías

Al respecto, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

(…)

De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.

Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción (las negrillas y el resaltado son nuestros).

II.3.  En cuanto a la relación de los hechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional

En el análisis específico de la relevancia del petitorio en las acciones de amparo, la SC 0018/2012 de 16 de marzo, determinó que: “Se debe establecer que la Petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

         La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…''' (las negrillas son nuestras)

II.2. Análisis del caso concreto

En el análisis de la problemática planteada, se advierte que el accionante considera vulnerados tanto sus derechos constitucionales como los de su hijo, al haber sido -a su criterio- destituido de manera injustificada           de su fuente laboral, esgrimiendo al efecto los argumentos ampliamente expuestos en el memorial de esta acción tutelar. 

La Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que el accionante no subsanó la observación en torno al nexo causal existente entre los hechos, derechos vulnerados y el petitorio.

Al respecto, del análisis del memorial de fs. 64 a 65, se puede advertir que la observación efectuada por el Juez de garantías no fue acatada; toda vez que, el accionante no expuso de manera clara la relación fáctica de los hechos con cada uno de sus derechos y los de su hijo que presuntamente fueron transgredidos, la demanda carece de una explicación precisa en cuanto a cómo el demandado vulneró los mismos, reiterando la narración efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, tampoco efectúo un petitorio preciso ni enmendó el mismo en el memorial de subsanación; lo que, hace que la demanda sea carente en cuanto a la relación de los hechos y el petitorio que necesariamente debe existir en las acciones de amparo constitucional.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, efectúo una valoración correcta de la misma.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 7 de septiembre de 2017, cursante a fs. 66 y vta., emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

CORRESPONDE AL AC 0363/2017-RCA (viene de la pág. 6).

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO