AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2017-RCA

Fecha: 10-Oct-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 6 de septiembre ambos de 2017 cursantes de fs. 55 a 61, y 64 a 65, respectivamente, el accionante refiere que, fue contratado por la UAGRM, el 1 de junio de forma verbal para desempeñar el cargo de vigilante diurno (Nivel 21), luego de transcurrido un mes regularizó la firma de un primer contrato a plazo fijo desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, concluido el mismo realizó sus actividades de forma normal y continuada hasta el 1 de agosto de 2016, fecha en la cual suscribió un segundo contrato a plazo fijo, hasta el 30 de julio de 2017; empero, fue despedido injustificadamente bajo el argumento de que se cumplió su contrato; no obstante que, dio a conocer su condición de padre progenitor de un hijo nacido el 5 de mayo de ese año.

su relación laboral desde un inicio tuvo carácter indefinido; toda vez que, fue contratado de manera verbal antes de la suscripción del primer contrato, lo cual recae en la previsión del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone: “…A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es a tiempo indefinido”; asimismo, en el periodo de ambos contratos de trabajo perduraron sus actividades de forma normal y continua, convirtiendo su relación de trabajo a tiempo indefinido tal como lo establece la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962.

Para que exista un segundo contrato a plazo fijo debió necesariamente comprobarse la “necesidad absoluta de renovación ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal como lo dispone la RM 283/62 de 13 de junio de 1962; por lo tanto, tampoco el segundo contrato surte ningún efecto jurídico, convirtiendo la relación a tiempo indefinido.

Asimismo, ninguno de los contratos denominados a plazo fijo fueron aprobados por la Dirección Departamental del Trabajo, siendo que desde el primer contrato debió existir el refrendado correspondiente, conforme al  art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y RM 283/62 de 13 de junio de 1962; y en especial la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, que regula el refrendado a partir de la primer contratación a plazo fijo; lo cual no ocurrió, correspondiendo en consecuencia la reincorporación a su fuente de trabajo, pues fue despedido de manera injustificada; por lo que, activa esta acción de amparo constitucional y solicita se aplique la abstracción del principio de subsidiariedad por la naturaleza de los derechos reclamados, también considera vulnerado el derecho constitucional a la vida y a la salud de su hijo, al ser privado injustamente del ingreso de sus salarios y del seguro médico.