AUTO CONSTITUCIONAL 0373/2017-RCA
Fecha: 17-Oct-2017
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Octava del Departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 26 de septiembre, cursante de fs. 325 a 331, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Desde la celebración de la audiencia de medidas provisionales hasta la fecha de la audiencia desvinculatoria, el accionante no hizo uso de los recursos que la Ley le franquea a efectos de modificar la determinación asumida por la Jueza de la causa;2) Al amparo del art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pudo solicitar la reducción de la asistencia familiar; 3) El accionante solicitó al Juez de la causa que ordene a la demandada la apertura una cuenta Bancaria, para depositar la asistencia familiar, advirtiéndose un acto consentido; y, 4) Al presentar el recurso de apelación contra la Resolución 355/2017 y encontrándose aún pendiente el mismo, adecua su accionar en lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por Resolución 13/2017 de 26 de septiembre, cursante de fs. 325 a 331, la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional argumentando que; a) El accionante no usó los recursos que la Ley le franquea a efectos de modificar la determinación asumida por la Jueza de la causa; b) Que existiría un acto consentido al haber solicitado a la autoridad jurisdiccional que instruya a la demandada la apertura de una cuenta Bancaria, para depositar la asistencia familiar; y, c) Al haber presentado el recurso de apelación contra la Resolución 355/2017 y que ésta se encuentra aún pendiente. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma; se tiene que, mediante Resolución 310/2017 de medidas provisionales, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda, impuso el pago de Bs2500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos) por asistencia familiar a favor de los menores NN y AA, además de mantener el seguro médico de la Banca Privada (fs. 136 vta. a 138); a través de memorial de 29 de junio de 2017 (fs. 139 y vta.), el accionante solicitó la complementación y enmienda de dicha Resolución, misma que recibió como respuesta el Auto de Vista de 30 de junio del referido año (fs. 140 a 142); por Resolución 355/2017 del 12 de julio (fs. 162 vta. a 164), la referida autoridad dispone la homologación de la Resolución 310/2017 y no así de su complementación; motivo por el cual el impetrante de tutela presentó el recurso de apelación (fs. 180 a 182), estando a la fecha pendiente de resolución.
Conforme determina el art. 53.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, lo cual acontece en el caso de examen; toda vez que, de acuerdo a los datos del expediente (fs. 180 a 182), se evidencia que previamente a la interposición de la presente acción de defensa, el accionante planteó el recurso de apelación impugnando la Resolución 355/2017, la cual al haber sido emitida dentro del proceso familiar de divorcio e impugnada previamente debe ser resuelta para que se pueda abrir la vía constitucional; máxime, si este aspecto implica la posibilidad de una co-existencia de dos resoluciones paralelas y con la posibilidad de ser contradictorias, lo cual generaría una disfunción procesal; situación que se enmarca en la subregla de improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, comprendido también como una causal de improcedencia reglada, al existir al momento de la solicitud de la tutela un recurso extraordinario pendiente de resolución conforme lo establece el art. 53.1 del CPCo.
Asimismo, cursa en obrados las actas de audiencia de medidas provisionales (fs. 134 a 136) y de ratificación o desistimiento de divorcio (fs. 161 a 162), de donde se llega a advertir, que el accionante en ninguna de estas audiencias hizo conocer los supuestos actos vulneratorios y conculcadores de sus derechos a la Jueza de la causa, incluso solicitó la modificación de las medidas provisionales; al contrario, dando cumplimiento a la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, solicitó se aperture una cuenta Bancaria, para realizar los depósitos pertinentes, habiendo efectivizado pagos que cursan a fs. 237; denotándose con esta actitud un acto consentido y adecuando su conducta en el art. 53.2 del citado Código y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional..
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Contra actos consentidos libre y expresamente
- las siguientes subreglas
- CONFIRMAR