AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2017-RCA
Fecha: 18-Oct-2017
NO HABER LUGAR
El citado Tribunal por Resolución de 27 de septiembre de 2017, cursante a fs. 474, dicho Tribunal de garantías declaró “…NO HABER LUGAR ha admitir…” (sic) la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Como consecuencia de la acción tutelar interpuesta por Aydee Nava Andrade y Luis Jaime Barrón Poveda contra las Magistradas ahora demandadas, el AS 031/2017-RA quedó sin efecto por decisión de la Jueza de garantías; es decir, jurídicamente no tiene validez alguna; y, 2) Conforme los arts. 36.8 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las resoluciones emitidas en acciones de defensa deben ser ejecutadas de manera inmediata; por lo que, existe notoria improcedencia y no corresponde ingresar a analizar la presente acción de defensa, menos admitir después de haber quedado sin efecto el referido Auto Supremo, objeto también de la presente acción tutelar.
En el presente caso, el Tribunal de garantías, declaró “…NO HABER LUGAR a admitir…” (sic) esta acción tutelar, fundamentando que a consecuencia de la interposición de la acción de amparo constitucional por Aydee Nava Andrade y Luis Jaime Barrón Poveda contra las Magistradas ahora demandadas quedó sin efecto y validez jurídica el AS 031/2017-RA, existiendo notoria improcedencia y no pudiendo ingresar a analizar la presente acción de defensa, menos admitir después de haber quedado sin efecto el referido Auto Supremo objeto también de la presente acción tutelar.
De acuerdo al memorial de esta acción de defensa como el escrito de subsanación, se evidencia que la parte peticionante de tutela cumplió con las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías; sin embargo, el argumento para declarar “…NO HABER LUGAR ha admitir…” (sic) no corresponde al presente caso; toda vez que, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Aydee Nava Andrade y Luis Jaime Barrón Poveda contra el AS 031/2017-RA emitida por las Magistradas ahora demandadas, la Jueza Pública Segunda de Familia del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 20 de septiembre, concedió la tutela solo respecto a los accionantes y no así en relación a la ahora accionante porque la misma no fue parte de la citada acción tutelar (fs. 473); por lo que, en el caso concreto no se puede argumentar que como consecuencia de la referida acción de defensa quedó sin efecto el referido Auto Supremo, en lo que respecta a la ahora accionante, tampoco puede entenderse jurídicamente que no tiene validez alguna respecto a ella; por ende, queda desvirtuada la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.
Asimismo, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que contra la Sentencia 004/2016 emitida dentro del proceso penal contra la ahora accionante y otros (fs. 1 a 75 vta.); ésta interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 120); que mereció el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre (fs. 123 a 251 vta.), mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró improcedente los motivos de apelaciones formuladas por Sabina Cuellar Leaños y otros; contra esa decisión, la impetrante de tutela planteó recurso de casación (fs. 253 a 296); y, las autoridades ahora demandadas mediante AS 031/2017-RA, declararon inadmisible el referido recurso de casación (fs. 297 a 358 vta.); notificándose con el mismo a la -ahora accionante- el 16 de marzo de 2017 (fs. 360); el mencionado Auto Supremo no admite recurso ordinario ulterior alguno, evidenciándose que la parte accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad.
Asimismo, se tiene que desde la notificación con el referido Auto Supremo, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose por ello, que desde el 16 de marzo de 2017 hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, el 15 de septiembre del mismo año (fs. 394); se advierte que la misma fue incoada dentro de plazo; es decir, se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.