AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2017-RCA
Fecha: 18-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2017-RCA
Sucre, 18 de octubre de 2017
Expediente: 21172-2017-43-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 57 a 63 vta., la accionante manifiesta que su persona junto a sus hermanas Wilma Virginia y Sarah Aliaga Alderete mediante Resolución 706/2014 de 16 de octubre, fueron declaradas herederas forzosas ab intestato, de un lote de terreno con una superficie de 3566 m², ubicado en la zona de Villa Armonía de Nuestra Señora de La Paz, con registro vigente en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Partida 1218, Fs. 1219, libro “B” de 8 de julio de 1970 y con el fin de proceder al pago de impuestos sucesorio para el posterior registro en la citada Oficina. Mediante nota de 5 de noviembre de 2014, dirigida a Ronald Hernán Cortez, Director Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó certificado sobre el Registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes del citado bien inmueble, obteniendo como respuesta los informes ATM/UR/SI 764/2014 de 10 de noviembre, ATM/UR/SI 810/2014 de 12 de diciembre y Certificación ATM/UR/SI 275/2014 de 15 de diciembre, indicando que el mencionado terreno le pertenece a esa Entidad Municipal conforme código catastral 034-0712-001-0000. Frente a ello, tramitó una Orden Judicial ante el entonces Juzgado Tercero de Instrucción Civil del departamento de La Paz, que fue respondido mediante oficio Cite DJ-UPJ 184/2015 de 27 de febrero, señalando que la mencionada Entidad Municipal, tiene inscrito su derecho de propiedad sobre los terrenos que le corresponden, conforme las matrícula de DD.RR. 2.01.0.99.0178918, 2.01.99.0030725, 2.01.0.99.013869 y 2.01.0.99.0068730, posteriores a su derecho a la propiedad que fue inscrito en 1970 y no fue anulado por trámite judicial o administrativo del código catastral.
Mediante varias notas dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó se autorice el pago de impuesto sucesorio de su propiedad, restituya el mencionado inmueble, se pronuncie sobre la viabilidad del trámite de expropiación y se les cancele el justo precio; sin embargo, al no emitir respuesta definitiva a su petición, mediante nota de 29 de diciembre de 2016, interpusieron recurso de revocatoria por silencio administrativo negativo al no haber atendido su petición dentro del plazo de seis meses desde la nota SITR@M 33424 de 27 de junio de ese año, venciendo el mismo el 28 del citado mes y año; empero, dicho recurso tampoco obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de veinte días hábiles; por ello, en el término de diez días desde el vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria -que venció el 30 de enero de 2017- interpuso recurso jerárquico mediante nota de 7 de febrero del referido año, el cual debió ser remitido ante el Concejo Municipal de la referida Entidad Municipal dentro del término de los tres días desde su interposición (venciendo su plazo el 20 de junio de 2017) abriendo la aplicación del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, para que sea resuelto en el plazo de noventa días hábiles desde su formulación pero no obtuvieron respuesta alguna.
Consiguientemente, mediante nota SITR@M 1096 de 23 de junio de 2017, dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hizo conocer que no se emitió resolución al recurso jerárquico interpuesto, cuyo plazo venció el 20 de junio del mismo año, anunciando la presentación de la acción de amparo constitucional respecto a la restitución de propiedad privada que ocupa la referida Entidad Municipal, a través de los trámites: SITR@M 1431, SITR@M 33424 y SITR@M 79370, solicitud que fue respondida mediante nota PRESIDENCIA CM CITE: 282/2017 de 27 de junio, indicándole que su petición fue puesta en conocimiento del Ejecutivo Municipal para que a través del Alcalde se considere su tratamiento, situación que atenta contra su derecho de petición, puesto que correspondía hacerle conocer la resolución del recurso jerárquico; ya que, después de la misma no existe otra vía inmediata para hacer valer sus derechos reclamados.
En ese contexto alega que, los recursos de revocatoria y jerárquico sólo pueden ser resueltos por las autoridades facultadas para ese efecto y al no haber obtenido respuesta alguna de los mismos se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación de las resoluciones, por cuanto considera que debe ser aceptada la presente acción de defensa. Asimismo enfatiza que tomando en cuenta el silencio administrativo negativo, ejerciendo su derecho de petición y de respuesta pronta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través del Concejo Municipal conoció su pedido de autorización para el pago de impuesto, restitución del inmueble o alternativamente al pago del justo precio por expropiación no incluida; sin embargo, hace falta que dicho Concejo defina a cuál de esas peticiones se dará curso.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados los derechos a la propiedad, a la vivienda, a la petición y respuesta pronta, al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 19.I, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AA-12/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, argumentando que: 1) La presente acción tutelar no cumple con el requisito de subsidiariedad; toda vez que, aún se encuentra en trámite la respuesta a la solicitud formulada por la accionante; vale decir, que a la fecha no existe una resolución definitiva de rechazo a la misma, contra la cual se pudiera recurrir y agotar la vía administrativa, para recién acudir a la jurisdicción constitucional en caso de continuar la vulneración de sus derechos; y, 2) Respecto al derecho de petición invocado, concluye que no observó que alguna solicitud se encuentre pendiente de respuesta; razón por la cual, considera que tampoco corresponde verificar su vulneración.
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 19 de septiembre de 2017 (fs. 67); formulando impugnación contra la misma el 22 de igual mes y año (fs. 68 a 69 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante argumenta que: i) En materia administrativa se tiene plazos para emitir respuesta o resolución y ante su omisión se tienen efectos de silencio administrativo negativo o positivo, en ese sentido aduce que no existiendo respuesta definitiva al pedido de restitución de propiedad privada que ocupa la Entidad Municipal, trámites SITR@M 1431 y SITR@M 33424 impetrado a través de las notas de 27 de junio de 2016 y de 29 de diciembre de igual año, interpuso recurso de revocatoria por operar el silencio administrativo negativo al no haberse atendido su petición en el plazo de seis meses, conforme lo establecido por el art. 17.II y III de la LPA, en caso de no existir la misma se entiende por denegada o desestimada la solicitud. Efectuando un cómputo de plazos, desde el pedido de respuesta definitiva, como su vencimiento y al no existir respuesta al recurso de revocatoria formulado el 29 de diciembre de 2016, que es el plazo de veinte días, presentó recurso jerárquico mediante nota de 7 de febrero de 2017, el cual conforme lo previsto por el art. 66.III de la LPA, debió ser remitido ante el Concejo Municipal, dentro del plazo de tres días desde su interposición y teniendo como término para resolver hasta el 20 de junio de 2017; sin embargo, al haber vencido dicho plazo, mediante nota SITR@M 1096 el 23 de junio de 2017 dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hizo conocer que no resolvió el recurso jerárquico y el vencimiento del plazo, anunció la interposición de la presente acción de defensa, respecto a la restitución de su propiedad privada, ante ello a través de la nota PRESIDENCIA CM CITE 282/2017 de 27 de junio, indicó que su petición fue puesta en conocimiento del Ejecutivo Municipal para que mediante el Alcalde se considere su tratamiento; ii) Aclara que por lo expuesto no existen resoluciones pendientes de respuesta; toda vez que, agotó la vía administrativa al no haberse emitido en el plazo la resolución jerárquica, por cuanto cumplió con la subsidiariedad al no existir otra vía inmediata para hacer valer su derecho reclamado; y, iii) Al carecer de respuesta oportuna su petición y los recursos interpuestos, se tiene por aceptado su recurso, por lo que ejerciendo su derecho de petición y de pronta respuesta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su Concejo, “…ha aceptado…” (sic) su solicitud de autorización para el pago de impuesto, restitución del inmueble o alternativamente al pago del justo precio por expropiación no concluida; sin embargo, lo que hace falta es que el Concejo Municipal defina a cuál de esas peticiones da curso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que no cumple con el requisito de subsidiariedad; toda vez que, aún se encuentra en trámite la respuesta a la solicitud formulada por la accionante y con relación al derecho de petición invocado, concluye que no observó que alguna solicitud se encuentre pendiente de respuesta; razón por la cual, considera que tampoco corresponde verificar su vulneración.
De la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el acto lesivo que señala es el hecho que la autoridad demandada no respondió de forma definitiva sus notas de solicitud de autorización para el pago de impuesto del inmueble en cuestión, de restitución del mismo o pago de justo precio por expropiación y tampoco resolvió las notas por las cuales interpuso el recurso de revocatoria -operando el silencio administrativo negativo- y el recurso jerárquico, cuyo plazo de éste último venció el 20 de junio de 2017; por lo que, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados se tiene que, la accionante de manera reiterada y desde la gestión 2014, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autorización para el pago de impuesto del inmueble en cuestión, la restitución del mismo o el pago de justo precio por la expropiación.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con relación al derecho de petición no opera el principio de subsidiariedad, así el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
a. La accionante acreditó su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción, cursante de fs. 1 a 55;
b. Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que la acción se dirige contra Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
c. El memorial de demanda se encuentra suscrito por los abogados Víctor Hugo Chávez Serrano y Zulema Quispe Quisbert (fs. 63 vta.);
d. Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que la autoridad demandada no respondió de forma definitiva sus notas de solicitud de autorización para el pago de impuesto del inmueble en cuestión, de restitución del mismo o pago de justo precio por expropiación y tampoco resolvió las notas por las cuales interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico;
e. No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no se constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
f. Adjuntó documentación respaldatoria algunas en originales y otros en fotocopias simples y legalizadas de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 55); y,
g. Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) “…el Concejo Municipal de la Paz, en aplicación del Art. 67 Par. II de la Ley N° 2341 al tener por aceptado el Recurso Jerárquico planteado por mi persona en fecha 7 de febrero de 2017 al no haber emitido Resolución del Recurso Jerárquico en el plazo que ha vencido el 20 de junio de 2017, defina expresamente a cual pedido mío se otorga lugar: la autorización para pago de impuesto, la restitución del inmueble o el pago de justo precio por apropiación del inmueble de mi causante consistente en el terreno de 3.566 Mts2 ubicado la zona de Villa Armonía, Código Catastral N° 34-34-20, conforme se tiene a bien acreditar en el copia del Formulario de pago de Impuestos de la gestión 1990 Formulario N° 198 Número de Orden N° 7097807, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales en la Partida 1218, Fs. 1219, Libro “B” de 08 de julio de 1970” (sic); y, b) “Al no haber emitido las Resoluciones a los pedidos de 27 de junio de 2016 cuyo plazo para resolver venció el 27 de diciembre de 2016; al Recurso de Revocatoria de 29 de diciembre de 2016 cuyo plazo para resolver venció el 30 de enero de 2017; y al Recurso Jerárquico de 7 de febrero de 2017 cuyo plazo venció el 20 de junio de 2017” (sic), pidió que se instruya el restablecimiento de responsabilidades en la función pública, por omisión a resolver, conforme lo previsto por el art. 17.IV de la LPA.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución AA-12/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
En revisión la Resolución AA-12/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Aliaga Alderete contra Pedro Susz Kohl, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) “…el Concejo Municipal de la Paz, en aplicación del Art. 67 Par. II de la Ley N° 2341 al tener por aceptado el Recurso Jerárquico planteado por mi persona en fecha 7 de febrero de 2017 al no haber emitido Resolución del Recurso Jerárquico en el plazo que ha vencido el 20 de junio de 2017, defina expresamente a cual pedido mío se otorga lugar: la autorización para pago de impuesto, la restitución del inmueble o el pago de justo precio por apropiación del inmueble de mi causante consistente en el terreno de 3.566 Mts2 ubicado la zona de Villa Armonía, Código Catastral N° 34-34-20, conforme se tiene a bien acreditar en el copia del Formulario de pago de Impuestos de la gestión 1990 Formulario N° 198 Número de Orden N° 7097807, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales en la Partida 1218, Fs. 1219, Libro “B” de 08 de julio de 1970” (sic); y, b) “Al no haber emitido las Resoluciones a los pedidos de 27 de junio de 2016 cuyo plazo para resolver venció el 27 de diciembre de 2016; al Recurso de Revocatoria de 29 de diciembre de 2016 cuyo plazo para resolver venció el 30 de enero de 2017; y al Recurso Jerárquico de 7 de febrero de 2017 cuyo plazo venció el 20 de junio de 2017…” (sic), pidió que se instruya el restablecimiento de responsabilidades en la función pública, por omisión a resolver, conforme lo previsto por el art. 17.IV de la LPA.