AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2017-RCA
Fecha: 18-Oct-2017
i)
La accionante argumenta que: i) En materia administrativa se tiene plazos para emitir respuesta o resolución y ante su omisión se tienen efectos de silencio administrativo negativo o positivo, en ese sentido aduce que no existiendo respuesta definitiva al pedido de restitución de propiedad privada que ocupa la Entidad Municipal, trámites SITR@M 1431 y SITR@M 33424 impetrado a través de las notas de 27 de junio de 2016 y de 29 de diciembre de igual año, interpuso recurso de revocatoria por operar el silencio administrativo negativo al no haberse atendido su petición en el plazo de seis meses, conforme lo establecido por el art. 17.II y III de la LPA, en caso de no existir la misma se entiende por denegada o desestimada la solicitud. Efectuando un cómputo de plazos, desde el pedido de respuesta definitiva, como su vencimiento y al no existir respuesta al recurso de revocatoria formulado el 29 de diciembre de 2016, que es el plazo de veinte días, presentó recurso jerárquico mediante nota de 7 de febrero de 2017, el cual conforme lo previsto por el art. 66.III de la LPA, debió ser remitido ante el Concejo Municipal, dentro del plazo de tres días desde su interposición y teniendo como término para resolver hasta el 20 de junio de 2017; sin embargo, al haber vencido dicho plazo, mediante nota SITR@M 1096 el 23 de junio de 2017 dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hizo conocer que no resolvió el recurso jerárquico y el vencimiento del plazo, anunció la interposición de la presente acción de defensa, respecto a la restitución de su propiedad privada, ante ello a través de la nota PRESIDENCIA CM CITE 282/2017 de 27 de junio, indicó que su petición fue puesta en conocimiento del Ejecutivo Municipal para que mediante el Alcalde se considere su tratamiento; ii) Aclara que por lo expuesto no existen resoluciones pendientes de respuesta; toda vez que, agotó la vía administrativa al no haberse emitido en el plazo la resolución jerárquica, por cuanto cumplió con la subsidiariedad al no existir otra vía inmediata para hacer valer su derecho reclamado; y, iii) Al carecer de respuesta oportuna su petición y los recursos interpuestos, se tiene por aceptado su recurso, por lo que ejerciendo su derecho de petición y de pronta respuesta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su Concejo, “…ha aceptado…” (sic) su solicitud de autorización para el pago de impuesto, restitución del inmueble o alternativamente al pago del justo precio por expropiación no concluida; sin embargo, lo que hace falta es que el Concejo Municipal defina a cuál de esas peticiones da curso.