AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0379/2017-RCA

Fecha: 18-Oct-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 57 a 63 vta., la accionante manifiesta que su persona junto a sus hermanas Wilma Virginia y Sarah Aliaga Alderete mediante Resolución 706/2014 de 16 de octubre, fueron declaradas herederas forzosas ab intestato, de un lote de terreno con una superficie de 3566 m², ubicado en la zona de Villa Armonía de Nuestra Señora de La Paz, con registro vigente en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Partida 1218, Fs. 1219, libro “B” de 8 de julio de 1970 y con el fin de proceder al pago de impuestos sucesorio para el posterior registro en la citada Oficina. Mediante nota de 5 de noviembre de 2014, dirigida a Ronald Hernán Cortez, Director Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó certificado sobre el Registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes del citado bien inmueble, obteniendo como respuesta los informes ATM/UR/SI 764/2014 de 10 de noviembre, ATM/UR/SI 810/2014 de 12 de diciembre y Certificación ATM/UR/SI 275/2014 de 15 de diciembre, indicando que el mencionado terreno le pertenece a esa Entidad Municipal conforme código catastral 034-0712-001-0000. Frente a ello, tramitó una Orden Judicial ante el entonces Juzgado Tercero de Instrucción Civil del departamento de La Paz, que fue respondido mediante oficio Cite DJ-UPJ 184/2015 de 27 de febrero, señalando que la mencionada Entidad Municipal, tiene inscrito su derecho de propiedad sobre los terrenos que le corresponden, conforme las matrícula de DD.RR. 2.01.0.99.0178918, 2.01.99.0030725, 2.01.0.99.013869 y 2.01.0.99.0068730, posteriores a su derecho a la propiedad que fue inscrito en 1970 y no fue anulado por trámite judicial o administrativo del código catastral.

Mediante varias notas dirigidas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó se autorice el pago de impuesto sucesorio de su propiedad, restituya el mencionado inmueble, se pronuncie sobre la viabilidad del trámite de expropiación y se les cancele el justo precio; sin embargo, al no emitir respuesta definitiva a su petición, mediante nota de 29 de diciembre de 2016, interpusieron recurso de revocatoria por silencio administrativo negativo al no haber atendido su petición dentro del plazo de seis meses desde la nota SITR@M 33424 de 27 de junio de ese año, venciendo el mismo el 28 del citado mes y año; empero, dicho recurso tampoco obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de veinte días hábiles; por ello, en el término de diez días desde el vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria -que venció el 30 de enero de 2017- interpuso recurso jerárquico mediante nota de 7 de febrero del referido año, el cual debió ser remitido ante el Concejo Municipal de la referida Entidad Municipal dentro del término de los tres días desde su interposición (venciendo su plazo el 20 de junio de 2017) abriendo la aplicación del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, para que sea resuelto en el plazo de noventa días hábiles desde su formulación pero no obtuvieron respuesta alguna.

Consiguientemente, mediante nota SITR@M 1096 de 23 de junio de 2017, dirigida al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hizo conocer que no se emitió resolución al recurso jerárquico interpuesto, cuyo plazo venció el 20 de junio del mismo año, anunciando la presentación de la acción de amparo constitucional respecto a la restitución de propiedad privada que ocupa la referida Entidad Municipal, a través de los trámites: SITR@M 1431, SITR@M 33424 y SITR@M 79370, solicitud que fue respondida mediante nota PRESIDENCIA CM CITE: 282/2017 de 27 de junio, indicándole que su petición fue puesta en conocimiento del Ejecutivo Municipal para que a través del Alcalde se considere su tratamiento, situación que atenta contra su derecho de petición, puesto que correspondía hacerle conocer la resolución del recurso jerárquico; ya que, después de la misma no existe otra vía inmediata para hacer valer sus derechos reclamados.

En ese contexto alega que, los recursos de revocatoria y jerárquico sólo pueden ser resueltos por las autoridades facultadas para ese efecto y al no haber obtenido respuesta alguna de los mismos se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación de las resoluciones, por cuanto considera que debe ser aceptada la presente acción de defensa. Asimismo enfatiza que tomando en cuenta el silencio administrativo negativo, ejerciendo su derecho de petición y de respuesta pronta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través del Concejo Municipal conoció su pedido de autorización para el pago de impuesto, restitución del inmueble o alternativamente al pago del justo precio por expropiación no incluida; sin embargo, hace falta que dicho Concejo defina a cuál de esas peticiones se dará curso.