AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-O
Fecha: 05-Oct-2017
II.1.
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Morán Araníbar contra William Max Herrera Reyes en representación del Colegio Instituto Americano de Cochabamba; la SCP 1215/2015-S2 de 12 de noviembre, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en todo la Resolución 22 de 9 de junio de ese año, por la que, el Tribunal de garantías, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó inicialmente la tutela impetrada por la hoy denunciante, quien presentó su acción de defensa, impetrando su reincorporación laboral, como profesora de Inglés del Colegio mencionado, con el pago de haberes y derechos por el tiempo que duró la suspensión que sufrió, con costas, daños y perjuicios. En ese orden, el fallo constitucional plurinacional, concedió la tutela solicitada, provisionalmente, indicando en la parte dispositiva, en tanto la jurisdicción laboral, emita el criterio correspondiente, determinando el cumplimiento a lo establecido en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/35/2015 de 27 de marzo. Habiendo sido notificada la accionante, con la SCP 1212/2015-S2, mediante cédula fijada por el Operador de Notificaciones de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 9 de marzo de 2016 (fs. 27 a 36; 38).
- Nelly Morán Araníbar
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 14
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 18
- la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- [1]
- la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador
- y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral,
- corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnaticia a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda
- NO HABER LUGAR