AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-O
Fecha: 05-Oct-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La denunciante refiere que la SCP 1215/2015-S2, fue incumplida por la parte demandada, Colegio Instituto Americano de Cochabamba, al no haber procedido, sus representantes, a su reincorporación laboral, a su fuente de trabajo, en dicha Unidad Educativa, como profesora de Inglés; señalando que, pese a que impetró que el Tribunal de garantías, ordene la observancia de lo dispuesto en el fallo constitucional plurinacional precitado, ya que éste inicialmente determinó aquello, no obró en dicho sentido, indicando la existencia de la RM 735/15, que dejó sin efecto la conminatoria antes emitida; remitiéndola a la judicatura ordinaria laboral, sin considerar que, la Sentencia fue clara en ordenar su restitución, de manera provisional, hasta que la jurisdicción laboral se pronuncie; misma que, en todo caso, por Sentencia 29/2017 de 2 de agosto, declaró probada la demanda de reincorporación que interpuso; siendo por ende, imperativo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya observancia solicita.
- Nelly Morán Araníbar
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 14
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de auto constitucional plurinacional, analizando los fundamentos de la misma
- Fragmento 18
- la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- [1]
- la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador
- y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral,
- corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnaticia a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda
- NO HABER LUGAR