AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2017-O

Fecha: 05-Oct-2017

y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral,

Así, claramente la SCP 1215/2015-S2, estableció que, de: “…la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, (se entiende en dicha oportunidad), abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, conforme se ha evidenciado, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la accionante, vía que, aparentemente, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, se encontraba en trámite de recurso jerárquico; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Por lo que: ‘…en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano, representado por el demandado-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/35/2015 de 27 de marzo, ordenó al señalado centro educativo, proceder a la inmediata reincorporación de Nelly Morán Aranibar, así como el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan por ley; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.