Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0068/2017 de 19 de octubre, por lo que expresan voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 19-Oct-2017
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 19 de octubre de 2017
SALA PLENA
Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 17169-2016-35-CCJ
Suscitado por: René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku y Florentina Quispe Choquetopa de Copa, Marka Irpiri T’alla, ambos de la Marka Pampa Aullagas y del Suyu Jatun Killakas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro y la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del mismo departamento.
Departamento: Oruro
I. ANTECENDENTES
Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0068/2017 de 19 de octubre, por lo que expresan voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En el caso concreto, la problemática se centra en el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción indígena originaria campesina -René Copa Cari, Marka Irpiri Mallku y Florentina Quispe Choquetopa de Copa, Marka Irpiri T’alla, ambos de la Marka Pampa Aullagas y del Suyu Jatun Killakas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, en su condición de Autoridades Indígenas Originarias Campesinas (AIOC)- y la jurisdicción ordinaria -Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del mismo departamento-, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luciano Cruz García contra Víctor Flores Condoli y Julia Rosa Barrios de Flores por la presunta comisión del delito lesiones graves y leves.
Empero, posteriormente, por memorial de 22 de agosto de 2017, presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, Cristóbal Mamani Cari, Irpiri Mallku de la Marka Pampa Aullagas señaló que analizado el caso penal en cuestión, las autoridades originarias de la mencionada Marka conforme al Acta de reunión de Junta de Autoridades Originarias de la Marka Pampa Aullagas de 21 del citado mes y año establecieron que el mismo se trata de un caso complejo sobre agresiones y otras figuras que requieren de un proceso de investigación para saber lo que pasó y establecer responsabilidades del caso, y al no tener la justicia indígena originaria campesina los medios necesarios, personales ni económicos para tratar el asunto, el caso debe continuar bajo la dirección de la Jueza ordinaria de Salinas Garci de Mendoza y demás autoridades llamadas por ley, por lo que las autoridades de dicha Marka desistieron del conflicto de competencias suscitado, pidiendo se devuelva o derive el caso a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, realizada esta necesaria precisión, cabe puntualizar que el argumento que emplea la SCP 0068/2017 para “ACEPTAR el desistimiento presentado por la autoridad IOC de la Marka Pampa Aullagas…” (sic), se sustenta en la SCP 0129/2015-S2 de 23 de febrero -que a su vez se refirió a la SCP 0352/2012 de 22 de junio-, la cual, hizo referencia a la acción de amparo constitucional, indicando que sus entendimientos resultan aplicables a los conflictos de competencias, con sus respectivas particularidades; sin embargo, al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional invocada no resulta pertinente y menos aún aplicable, en razón a la naturaleza del proceso constitucional que se analiza -conflicto de competencias jurisdiccionales-, puesto que los entendimientos desarrollados respecto al retiro o desistimiento, al estar referidos a una acción de amparo constitucional por sus propias connotaciones, llevan consigo un examen vinculado a la autonomía de la voluntad para decidir sobre la consecución del trámite destinado a la tutela de derechos subjetivos; razonamiento que de forma alguna puede sustentar la permisibilidad de aceptación del retiro o desistimiento del conflicto de competencias, toda vez que en esencia el atributo competencial es de orden público, y por ende, no está supeditado a la voluntad de las autoridades que ejercen jurisdicción; en ese orden, el retiro o desistimiento de un conflicto de competencias resultaría viable únicamente cuando la autoridad cualquiera sea esta, inicialmente rechazó declinar su competencia, pero luego de oficio o a pedido de parte al evidenciar un error en su determinación, decide revocar su propio acto, lo que es procesalmente válido al tratarse de un acto no definitivo, por lo que debió declararse la improcedencia del conflicto, en razón a que por una circunstancia sobreviniente a la admisión el conflicto se tornó en inexistente.
III. CONCLUSIÓN
En virtud a lo desarrollado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la SCP 0068/2017, toda vez que como se tiene supra expuestos, dicho fallo constitucional utiliza jurisprudencia que no es pertinente al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino al amparo constitucional, y por ende, no resulta aplicable al caso concreto; motivo por el cual no debió aceptarse el desistimiento presentado por la AIOC de la Marka Pampa Aullagas, sino más bien correspondía declarar la improcedencia del conflicto, debido a que CORRESPONDE A LA DISIDENCIA DE 19 DE OCTUBRE DE 2017 (viene de la pág. 2).
por una circunstancia sobreviniente a la admisión el conflicto se tornó en inexistente.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA