Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0068/2017 de 19 de octubre, por lo que expresan voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0068/2017 de 19 de octubre, por lo que expresan voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 19-Oct-2017

ACEPTAR

Ahora bien, realizada esta necesaria precisión, cabe puntualizar que el argumento que emplea la SCP 0068/2017 para “ACEPTAR el desistimiento presentado por la autoridad IOC de la Marka Pampa Aullagas…” (sic), se sustenta en la SCP 0129/2015-S2 de 23 de febrero -que a su vez se refirió a la SCP 0352/2012 de 22 de junio-, la cual, hizo referencia a la acción de amparo constitucional, indicando que sus entendimientos resultan aplicables a los conflictos de competencias, con sus respectivas particularidades; sin embargo, al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional invocada no resulta pertinente y menos aún aplicable, en razón a la naturaleza del proceso constitucional que se analiza -conflicto de competencias jurisdiccionales-, puesto que los entendimientos desarrollados respecto al retiro o desistimiento, al estar referidos a una acción de amparo constitucional por sus propias connotaciones, llevan consigo un examen vinculado a la autonomía de la voluntad para decidir sobre la consecución del trámite destinado a la tutela de derechos subjetivos; razonamiento que de forma alguna puede sustentar la permisibilidad de aceptación del retiro o desistimiento del conflicto de competencias, toda vez que en esencia el atributo competencial es de orden público, y por ende, no está supeditado a la voluntad de las autoridades que ejercen jurisdicción; en ese orden, el retiro o desistimiento de un conflicto de competencias resultaría viable únicamente cuando la autoridad cualquiera sea esta, inicialmente rechazó declinar su competencia, pero luego de oficio o a pedido de parte al evidenciar un error en su determinación, decide revocar su propio acto, lo que es procesalmente válido al tratarse de un acto no definitivo, por lo que debió declararse la improcedencia del conflicto, en razón a que por una circunstancia sobreviniente a la admisión el conflicto se tornó en inexistente.