SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que habiéndose interpuesto recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 06/“2016” -siendo lo correcto 2017- de 28 de marzo, esta no fue remitida ante el superior en grado, para su respectiva revisión y resolución, incumpliéndose el art. 409 del CPP e incurriendo en dilación.

Conocidos los antecedentes y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su razonamiento establece que deben concurrir dos presupuestos para que opere la acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, siendo estos la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, en el caso de análisis, se tiene que del informe emitido por las autoridades hoy demandadas, el ahora accionante “…pretende en el fondo paralizar o suspender la audiencia de revocatoria de Medidas Cautelares…” (sic), de lo que se infiere que el nombrado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En ese contexto, las omisiones que denuncia el hoy accionante sobre la falta de remisión de la apelación restringida presentada contra la citada Sentencia condenatoria, se constituyen en presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por cuanto no son la causa directa de la restricción a la libertad del antes nombrado, verificándose que no se subsume al primer presupuesto jurisprudencial antes mencionado, toda vez que superado el acto lesivo reclamado, con la remisión de los antecedentes de la apelación restringida -presentada por el accionante- al Tribunal de alzada, la restricción a la libertad no cesará por efecto inmediato, al no estar -se reitera- vinculada directamente la omisión denunciada con la privación de libertad de este, quien de acuerdo al informe presentado por los demandados, se encontraría con medidas sustitutivas a la detención preventiva, emergente de la determinación asumida por autoridad jurisdiccional competente, decisión que no está ligada -se reitera- a la remisión extrañada del actuado procesal interpuesto por el hoy accionante.

En este mismo sentido, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que no se verificó que la no remisión de obrados le hubiere impedido hacer uso de los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, al contrario, de la revisión de antecedentes se evidencia que el prenombrado formó parte activa y asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, presentando memoriales reclamando la falta de remisión de la apelación restringida, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad; correspondiendo que el ahora accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar su reclamo, y si a su criterio persiste la lesión a sus derechos y su pretensión no es atendida, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer las presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.