SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1055/2017-s2
Fecha: 09-Oct-2017
Artículo 36. (AUDIENCIA PÚBLICA).
De la revisión de los antecedentes, se tiene que si bien la parte demandada fue legalmente notificada, en mérito al derecho a la defensa que le asiste y lo previsto por el art. 36.5. del Código Procesal Constitucional (CPCo) que a la letra señala: ”Artículo 36. (AUDIENCIA PÚBLICA). La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias“; aquella no presentó el respectivo informe escrito y tampoco participó en la audiencia de consideración de la acción de libertad que se revisa; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2, si el sujeto pasivo se trata de un funcionario público la respuesta y/o presencia en audiencia se constituye en una obligación con el fin de desvirtuar los hechos demandados; en ese entendido ante la ausencia de los elementos señalados corresponde presumir la veracidad respecto a la lesión del derecho denunciado, como es la falta de fundamentación del Auto de Vista, que confirmó en parte la denegación a la cesación a la detención preventiva del procesado.
Asimismo, es importante destacar que en el marco del principio de igualdad no se podría colegir que la parte demandada no estaba en condiciones de recurrir asistir a la audiencia de la acción de libertad, mucho menos señalar acciones contrarias si son preceptos establecidos en la normativa vigente en el marco de la justicia constitucional además de la línea jurisprudencial prevista por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese entendido corresponde presumir la veracidad de los hechos señalados por el accionante respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, además tomando en cuenta que es una persona con discapacidad y las condiciones del centro donde guarda detención preventiva no son aptas para su permanencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- «...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».
- En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- …en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Artículo 36. (AUDIENCIA PÚBLICA).
- CONFIRMAR