SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1055/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1055/2017-s2

Fecha: 09-Oct-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 14 a 15 vta., mediante la cual concedió la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, puesto que las autoridades ahora demandadas habrían incurrido en una indebida fundamentación del Auto de Vista que resuelve la apelación formulada contra el rechazo a la cesación a su detención preventiva; b) Por una parte los Vocales demandados dieron por enervado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, con relación al trabajo, en razón a la presentación del certificado de discapacidad del 50% y sería muy difícil que encuentre trabajo y no consideraron esa discapacidad ya valorada para enervar el riesgo procesal del art. 234.10 del citado cuerpo legal (peligro efectivo para la sociedad), limitándose a señalar la ”S.C. 070/2014“ que estableció que el suministro de sustancias controladas por su naturaleza afectaría a sectores más vulnerables de la sociedad; c) Efectivamente se incurrió en falta de concurrencia, coordinación , congruencia, debiendo valorarse de manera más integral, si dada esa condición de incapacidad sería un peligro para la sociedad; d) La no presentación de informe de las autoridades judiciales demandadas implicó tomar como veraz los hechos denunciados; e) Conforme se señaló, la acción de libertad se constituye en un mecanismo idóneo para proteger y restituir el derecho a la vida, a la libertad, o procesamiento indebido, cuando dicho procesamiento conlleve a la restricción de la libertad de la persona, se puede alegar procesamiento indebido cuando la lesión se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del accionante, por lo que debe presentarse en forma concurrente dos presupuestos, el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; o, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad; f) Tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo se activan ante un procesamiento indebido cuando esté relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, h) En el caso de autos, conocido el supuesto acto lesivo que lo motivó, la Resolución pronunciada por los Vocales que confirmó el fallo emitido por el Juez cautelar, modificando que si bien por una parte admitieron la discapacidad para el trabajo, no ocurrió lo mismo para enervar el art. 234.10 del CPP sobre el peligro efectivo para la sociedad, limitándose a señalar la ”S.C. 070/2014“ que estableció que suministro de sustancias controladas por su naturaleza afectaría a sectores más vulnerables; en consecuencia se advirtió que los Vocales demandados omitieron realizar una adecuada fundamentación, vulneraron el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación y al estar esta omisión vinculada con el derecho a la libertad, se hizo viable la tutela .