SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata libertad del accionante; b) Dejar sin efecto la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del mismo departamento, debiendo señalar nueva audiencia cautelar para la consideración de aplicación de medidas sustitutivas, tomado en cuenta los elementos desarrollados en la presente sentencia y la jurisprudencia constitucional de la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril; y, c) No se impone costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) No obstante de existir otro medio idóneo de defensa, de manera excepcional no se exigirá el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto al ordenarse la detención preventiva del ahora accionante, sin que sea procedente, se afectó el derecho fundamental a la libertad; 2) La Jueza de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento aludido, no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad y bajo un criterio restrictivo ordenó la detención preventiva sin tomar en cuenta que la imputación formal fue por lesiones graves y leves; siendo que la prueba de alcoholemia del imputado de tutela salío negativa, que el mismo portaba licencia para conducir categoría C y otros elementos favorables, incluso es previsible la suspensión condicional de la pena, ante una eventual Sentencia, aspectos que no fueron ponderados al resolver la situación jurídica del peticionante de la tutela; 3) No se aplicó de manera correcta la previsión establecida en el art. 7 del CPP, al no tomar en cuenta el carácter excepcional en la aplicación de medidas cautelares; ya que, conforme el principio de proporcionalidad la Jueza a quo, debió aplicar lo más favorable; y, 4) La SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, desarrolló otros criterios de interpretación más extensivos y favorables al art. 232 del CPP, basados en los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, siendo deber del juez de control jurisdiccional, tomar en cuenta la situación jurídica del imputado y bajo qué circunstancias se le imputan los cargos; puesto que, la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
- III.4. Análisis del caso concreto
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- REVOCAR