SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2017, se suscitó un hecho de tránsito en la carretera Santa Fe San Carlos, cuando se encontraba conduciendo la volqueta marca Volvo, tipo F-12, con placa de circulación 552-TDD, de donde se desprendió la chata que se salió de la vía, en sentido contrario circulaba la vagoneta tipo Noah, mismo que al esquivar la chata colisionó con otra volqueta, con tales antecedentes el Ministerio Público presentó imputación formal a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, para los tres involucrados en el hecho de tránsito, en el Centro de Readaptación Productiva de Montero.

La Autoridad Jurisdiccional dictó el Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2017, determinando su detención preventiva por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, sin tomar en cuenta la prueba de alcoholemia que constató que no se encontraba bajo influencia alcohólica, además portaba licencia para conducir categoría C y de acuerdo al informe preliminar del servidor público policial asignado al caso, se estableció que su motorizado no colisionó con la vagoneta, por lo que invocó la improcedencia de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza a quo, desconociendo la jurisprudencia establecida en la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, dispuso su detención preventiva, fallo constitucional que moduló e interpretó el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su ratio decidendi expresó: “SE ENTENDERA QUE EL INC. 3 DEL ARTÍCULO 232 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ESTABLECE QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA NO PROCEDE EN AQUELLOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA SANCIONADOS CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO MAXIMO LEGAL SEA INFERIOR O IGUAL A TRES AÑOS” (sic).