SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 186/2017 de 8 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la funcionaria judicial demandada en el día reciba el memorial de fotocopias legalizadas del accionante, y en su caso supervise y ordene al Oficial de Diligencias tal recepción, y a posteriori, pase el mismo a despacho de la autoridad judicial, y ordenada la extensión de las copias cumplidas las formalidades legales, extienda las fotocopias observando el principio de celeridad correspondiente, determinación asumida bajo los siguientes entendimientos: a) En la acción de libertad la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa, más aún si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares, por lo que es viable dirigir la demanda contra toda persona indistintamente si es particular o funcionario público; b) Las vulneraciones y amenazas de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de los actos puramente jurisdiccionales, sino que las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar derechos; c) Si la vulneración de los derechos tutelados por esta acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional, dicho servidor adquiere la legitimación pasiva siendo viable el dirigir la demanda contra el menciando funcionario; d) En el presente caso se advierte que un tercero por el accionante acudió al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi el 31 de agosto y 7 de septiembre de 2017, pretendiendo presentar un memorial sin haber sido recibido por la ahora funcionaria demandada ni por el Oficial de Diligencias a petición suya, ni habiendo dado estricto cumplimiento a la función prevista en los arts. 94.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 56 del CPP, ocasionando con su accionar la conculcación de los derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y la petición vinculados al derecho a la libertad, sin servirle de excusa que no trajo consigo el sello de recepción, pues pudo consignar la fecha y hora de recepción del mismo con firma y sello del Oficial de Diligencias o la misma Secretaria; e) La solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante debe ser determinada por la autoridad judicial competente y no por el Tribunal de garantías; y, f) En cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas, la misma debe ser ordenada por el Juez de la causa una vez presentado y recibido el memorial, constando la orden, corresponderá a la funcionaria demandada franquear las fotocopias legalizadas conforme lo establece los arts. 94.5 de la LOJ, y 1311.I del Código Civil (CC).