SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Mediante la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, menciona que: “El art. 23.I de la CPE, determina que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida únicamente en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; asimismo el art. 13.I, dispone que los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Así también, la Ley Fundamental instituye la acción de libertad en su art. 125, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que dispone: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y en su art. 8 “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley”.
Constituyéndose, la acción de libertad en ese mecanismo idóneo y efectivo cuyo objeto es proteger y restituir el derecho a la vida y a la libertad o el procesamiento indebido, cuando dicho procesamiento, conlleve a la restricción de la libertad de una persona; acción destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; que tiene carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, a través de la cual, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación.
De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada a través de esta vía, cuando los actos denunciados, operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas; y de forma excepcional, serán tutelados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando éstos fueran la causa “directa” de la restricción del derecho a la libertad y el accionante hubiese estado en indefensión absoluta”.