SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.2. El derecho a la vida, como derecho tutelable a través de la acción de libertad.

Al respecto la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, también señala que: “(…) Así también, dentro del sistema constitucional boliviano, el derecho a la vida es un derecho que no admite limitaciones ni restricciones, protegiéndose dicho derecho expresamente en el art. 15 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”.

Volviendo a mencionar a la acción de libertad como el mecanismo eficaz a través del cual se protegen y restituyen el derecho a la vida y a la libertad cuando estos son vulnerados o amenazados; es conveniente referirse a lo desarrollado por la doctrina. En ese sentido, Víctor Julio Ortrecho Villena, citado por José Antonio Rivera Santivañez, señala que el Habeas Corpus -acción de libertad en Bolivia- “…es un medio de defensa que concede la Constitución u ordenamiento jurídico del Estado, para enfrentar los excesos represivos del poder de las autoridades, principalmente políticas y policiales”.

Remontándonos a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, mencionamos a Daniel Antokoletz citado por Daza Ondarza quien manifiesta que “el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad”.

Entendiéndose en ese sentido que el proceso de Habeas Corpus fue instituida a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o en su caso a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona.

En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, ha definido la naturaleza de la acción de libertad de la siguiente forma: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por lo que, si bien el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de libertad, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad; cuando el derecho a protegerse o restituirse es por la existencia de peligro de la vida, este peligro debe ser producto de una restricción o vulneración de su derecho a la libertad.”