SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 20945-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo José Loza Arriola contra Carlos Espinoza Ramírez y Claudio Torrez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 5 a 6, el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una acción penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Silvia Karen Patiño Gomez por la presunta comisión del delito de hurto, se encuentra con detención preventiva desde el 10 de octubre de 2016 a la fecha, lo que equivale a decir, nueve meses y treinta días.

Solicitada la cesación de la extrema medida de detención preventiva el 21 de julio de 2017, fundamentando tal pedido en que su detención superó la pena mínima establecida para el delito de hurto agravado, por el cual se emitió el decreto de 24 de similar mes y año, en sentido que dicho petitorio se ponga en conocimiento del Ministerio Público y de la parte querellante, a objeto de que respondan en el plazo de tres días; diligencia que fue cumplida el 25 del mes y año mencionados, en la que se colaboró con los recaudos correspondientes; sin embargo, éstos no respondieron en el plazo establecido al efecto por ley.

En ese orden, habiendo vencido el referido plazo superabundantemente y que por imperio del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que con contestación o sin ella, la o el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguientes declarando la procedencia, se tiene que los Jueces Técnicos demandados del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, teniendo plazo para pronunciarse hasta el 4 de agosto de 2017, pero hasta la interposición de la presente acción de libertad no emitieron resolución alguna, lo cual se evidencia de la inexistencia de notificación con la resolución respectiva. De esta manera, tomando en cuenta que su pedido de cesación a la detención preventiva tiene relación con su libertad, en observancia de la jurisprudencia constitucional, se debió aplicar la máxima celeridad posible, lo que en su caso no aconteció.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 109.I; 115.II; 116.I; 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el día se emita resolución de cesación a la detención preventiva; asimismo, se restablezcan las formalidades legales. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el escrito de demanda, enfatizó que la Resolución 142/2017 de 4 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, fue pronunciada fuera de plazo, incurriendo por tanto en demora injustificada, lo cual se puede evidenciar del informe de Claudio Torrez Fernández -autoridad codemandada-, que hizo alusión a que los miembros de ese Tribunal deliberaron y resolvieron sobre la causa el 8 de ese mes y año; entonces, cómo se explica que habiéndose apersonado al Juzgado el 4 y 8 de similar mes y año, le indicaron que la resolución no había salido, que si la Resolución 142/2017 fue emitida en la fecha que señalan -supuestamente 4 de agosto de 2017-, por qué no se los notificó en el día o el 8 de igual mes y año.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Espinoza Ramírez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señaló su extrañeza por la aseveración del accionante, al señalar que el referido Tribunal cuya presidencia está a su cargo no hubiera emitido dentro de plazo legal la Resolución 142/2017, que declaró la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando conforme obrados, el memorial de referencia fue presentado el 21 de julio de 2017, el 25 de igual mes y año, se notificó al Ministerio Público y a la víctima, respondiendo esta última el 1 de agosto de similar año, admitida ésta por decreto, dictándose en consecuencia la Resolución 142/2017 como se dijo el 4 de agosto, no como a capricho el accionante quiere interpretar.

A su vez, el codemandado Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, por escrito corriente a     fs. 15 y vta., informó que el 8 de agosto de 2017, en horas de la mañana, el Presidente del citado Tribunal convocó a los miembros que conforman el mismo para deliberar lo relativo a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante; acto donde por mayoría de votos se dispuso rechazar tal pedido, siendo el suscrito de voto disidente, para quien correspondía la concesión de este beneficio.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, por la cual denegó la tutela solicitada; decisión asumida sobre la base de lo siguiente: a) Si bien se verificó que el hoy accionante se encuentra con detención preventiva, el Tribunal de garantías a efectos de conceder o denegar la tutela debe verificar con elementos objetivos si es verdadera o no la demora o el incumpliendo de plazos procesales y que tales omisiones generarían lesión en los derechos del accionante; así, se tiene que solicitada la cesación a la detención preventiva, providenciada en sentido que se ponga en conocimiento del Ministerio Público y de la presunta víctima para que respondan a la misma, contando con la respuesta de esta última, consta la Resolución 142/2017, la cual tiene signada como fecha el 4 de agosto; y, b) En el caso, el elemento objetivo -la Resolución 142/2017-, no fue emitida por uno sino por tres Jueces Técnicos, refrendada además plenamente por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, quien dio fe de que este fallo fue emitido el 4 del señalado mes y año, y no como refirió la autoridad codemandada Claudio Torrez Fernández en su informe en fecha 8 de similar mes y año; por lo que, se dio por válida esa fecha; además, el mencionado ”lunes“ (sic) no era 8 de agosto de 2017, sino 7 de igual mes y año, y fue feriado, constituyendo éstas, contradicciones que van en contraposición a lo que objetivamente cursa en obrados. De esta manera, los Jueces Técnicos ahora demandados no incumplieron los plazos mencionados por la parte accionante; consecuentemente, constando ya la existencia de la Resolución 142/2017, no se verificó demora injustificada por parte del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; por ello no tiene razón de ser la solicitud de pronto despacho, más aún si en la fecha ya fueron notificados con la referida Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Rodrigo José Loza Arriola -ahora accionante-, por escrito de 21 de julio de 2017, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz disponga la cesación a su detención preventiva conforme la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP (fs. 2 a 3 vta.), mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, que en su parte pertinente señaló ”El petitorio que antecede, póngase en conocimiento del Ministerio Público y de la parte querellante a objeto de que en el plazo de 3 días respondan a la misma“ (sic) (fs. 4).

II.2.  Vía aclaración de la Resolución 16/2017 emitida por el Tribunal de garantías, la parte accionante solicitó se esclarezca cuál el valor otorgado a la notificación realizada el 10 de agosto de 2017, de la Resolución 142/2017 emitida el 4 de similar mes y año (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, le fue impuesta la medida extrema de detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación a su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no emitieron resolución alguna al respecto, dilatando su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Sobre la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, y su naturaleza jurídica, la SCP 1878/2012 de 12 de octubre, citando a la     SCP 0006/2012 de 16 de marzo, desarrolló lo siguiente: ”La Ley Fundamental por excelencia, en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa, instituye la acción de libertad, precisando: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125).

A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

(…)

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: ’La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‘.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ’La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal‘. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van interrelacionados entre sí“.

III.2.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0246/2017-S3 de 27 de marzo, exponiendo lo desarrollado en la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ”…La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria“.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades demandadas le impusieron la medida extrema de detención preventiva; por lo que, solicitó su cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; siendo que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no emitieron resolución alguna al respecto, dilatando su situación jurídica.

De los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que Rodrigo José Loza Arriola -ahora accionante-, el 21 de julio de 2017, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, disponga la cesación a su detención preventiva impuesta conforme a la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1), a lo cual dicho Tribunal el 24 de igual mes y año, decretó ”El petitorio que antecede, póngase en conocimiento del Ministerio Público y de la parte querellante a objeto de que en el plazo de 3 días respondan a la misma“ (sic).

Ahora bien, de acuerdo a la problemática invocada por el accionante, cuyo petitorio se centra en que se emita resolución de cesación a la detención preventiva, se tiene que vía aclaración de la Resolución 16/2017 emitida por el Tribunal de garantías, la parte solicitó se esclarezca cuál el valor otorgado a la notificación realizada el 10 de agosto de 2017, de la Resolución 142/2017 emitida el 4 del mismo mes y año, de lo que se concluye que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz emitió la Resolución 142/2017, por la cual fue rechazado el pedido de cesación a la detención preventiva, misma que por los informes de las autoridades demandadas se tiene reconocida por la parte accionante, que fue notificada a Rodrigo José Loza Arriola el 10 de ese mes y año; sentido en el cual, el hecho que motivó al accionante a interponer la presente acción tutelar, ya fue cumplido por las autoridades demandadas; por lo que, sobre la base del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opera consecuentemente la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, impidiendo por consiguiente a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado; toda vez que, el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO