SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitada la cesación de la extrema medida de detención preventiva el 21 de julio de 2017, fundamentando tal pedido en que su detención superó la pena mínima establecida para el delito de hurto agravado, por el cual se emitió el decreto de 24 de similar mes y año, en sentido que dicho petitorio se ponga en conocimiento del Ministerio Público y de la parte querellante, a objeto de que respondan en el plazo de tres días; diligencia que fue cumplida el 25 del mes y año mencionados, en la que se colaboró con los recaudos correspondientes; sin embargo, éstos no respondieron en el plazo establecido al efecto por ley.
En ese orden, habiendo vencido el referido plazo superabundantemente y que por imperio del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que con contestación o sin ella, la o el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguientes declarando la procedencia, se tiene que los Jueces Técnicos demandados del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, teniendo plazo para pronunciarse hasta el 4 de agosto de 2017, pero hasta la interposición de la presente acción de libertad no emitieron resolución alguna, lo cual se evidencia de la inexistencia de notificación con la resolución respectiva. De esta manera, tomando en cuenta que su pedido de cesación a la detención preventiva tiene relación con su libertad, en observancia de la jurisprudencia constitucional, se debió aplicar la máxima celeridad posible, lo que en su caso no aconteció.