SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
a)
Ángel Arias Morales y Ana María Villagómez Oña, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante fs. 10 a 11, manifestaron que: a) En contra de la accionante y otros, se ha instaurado un proceso penal por los delitos de lesiones graves, leves y allanamiento de domicilio o sus dependencias; delitos de orden público, existiendo una imputación formal, así como la Resolución 70/2016 de 18 de agosto, emitida por el Juez Público Civil y Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y sustitutivas a la detención preventiva; b) En dicho proceso, con posterioridad a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, el 29 de noviembre de 2016, la indicada autoridad emitió Resolución 109/2016, modificando la misma, y es este Fallo el que ha merecido el recurso de apelación por parte de la víctima querellante, y ha sido remitida a la Sala Penal Tercera, que una vez radicada la causa convocó a audiencia pública, para el 2 de junio del citado año, a efectos de considerar y resolver el señalado recurso que aplica medidas cautelares de carácter personal y sustitutivas a la detención preventiva; c) A la audiencia de 2 de junio del referido año, no se hizo presente Roxana Tapia Marino, como tampoco su abogada, por lo que frente a esta situación, al amparo de lo que señala el art. 180.I de la CPE, se ha optado en estricta aplicación a los art. 87.I y 89 del CPP, por la declaratoria de la rebeldía de dos imputadas y en particular de la ahora accionante Roxana Tapia Marino, y es producto de esta rebeldía que se emite el mandamiento de aprehensión; d) Como Tribunal ordinario, ante la inconcurrencia de la parte acusada a audiencia, sin haber justificado, se opta por la rebeldía, por el mandamiento de aprehensión, e inclusive por el mandamiento por desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, tomándose en cuenta, que el legislador ha instituido la rebeldía y el mandamiento de aprehensión para aplicar valores, derechos y principios como los de celeridad, eficiencia, eficacia, inmediatez, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y otros; lo contrario, orientaría a que los recursos y los procesos tengan que dilatarse interminablemente y las autoridades judiciales tengamos que estar a expensas de la voluntad de las partes; e) El mandamiento de aprehensión librado contra la accionante, fue solo para que sea conducida a la Sala Penal Tercera, en ese sentido y en mérito al art. 23 de la CPE; se ha convocado a audiencia pública para considerar y resolver el recurso de apelación pendiente, en horas de la tarde, conforme se desprende de la copia que se adjunta; y ahí se verá si el recurso es o no viable y que pasa con las imputadas; f) La accionante señaló erradamente que el Tribunal de apelación no tendría competencia para librar mandamientos de aprehensión, no obstante el art. 87.I y 89 del CPP, son aplicables al juez o Tribunal, y en este caso, el recurso de apelación corresponde al Tribunal de apelación, y al no haber asistido las imputadas a la audiencia convocada, esta no podía llevarse a cabo, el hacerlo sí hubiera significado vulneración a sus derechos de defensa material y técnica; y, g) Solicitan se de lectura al contenido de los mandamientos de aprehensión librados contra las rebeldes, en los que se menciona expresamente que solo son para que sean conducidas a la Sala Penal Tercera, donde luego, en audiencia, debe dilucidarse su situación jurídica procesal
- acción de libertad,
- a)
- Fragmento 3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.3.
- el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida”.
- Unos que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una medida judicial de carácter preventiva o cautelar; y los otros que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad. En los dos casos la privación de libertad es como consecuencia de una decisión judicial fundamentada y basada en disposiciones legales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR