SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, de los datos del expediente en revisión, se constata que dentro del proceso que le siguen a la ahora accionante, se planteó recurso de apelación incidental de modificación de medidas cautelares, mismo que debía ser resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en audiencia señalada para el día 29 de mayo de 2017; a la que la accionante no concurrió, por lo que la Sala Penal Tercera, en mérito de lo señalado en el art. 89.I del CPP, declaró su rebeldía y expidió mandamiento de aprehensión, que fue cumplido el 24 de agosto del mismo año.

Según el fundamento jurídico precedente, tenemos que la hoy accionante, ha sido ilegal e indebidamente aprehendida, al haber aplicado de manera incorrecta la Sala Penal Tercera, la normativa penal respecto a la declaratoria de rebeldía y la emisión de un mandamiento de aprehensión, tal y como se deprende del análisis de los arts. 87, 89 y 250, del CPP, que establecen que, la declaratoria de rebeldía en audiencia de resolución de apelación, al ser una audiencia en la que no era obligatoria la presencia de una de las partes, no era procedente.

De lo que inferimos que el Tribunal de alzada, al no ser los contralores de la investigación, para asegurar la presencia del imputado, no tenía por qué hacerlo, por consiguiente el juez contralor de la investigación es quien en uso de sus facultades debe asegurar la presencia del imputado en la investigación, sin embargo las facultades que la ley otorga al tribunal de alzada son limitativas y solo se enmarcan a conocer en revisión los actuados de los jueces de grado inferior, en este caso es el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, porque al ser una audiencia de resolución de apelación, la hoy accionante no estaba en la obligación legal de asistir, pudiendo haberse llevado a cabo con o sin su presencia y sin más trámite como lo señala claramente el art. 251 in fine del CPP.

La actuación contraria a dicho razonamiento constituye en consecuencia, un acto ilegal, al margen de todo precepto normativo vigente, que derivó en una indebida privación de libertad de la accionante, toda vez que el derecho a la libertad física o personal, sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida concluyéndose entonces, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la libertad personal de la accionante Roxana Tapia Marino.