SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
acción de libertad,
En revisión la Resolución 31/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Roxana Tapia Marino contra Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, y Ana María Villagómez Oña Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En agosto de 2015, Reyna Gonzales de Sullcata, interpuso denuncia contra el Directorio en pleno de la Urbanización Nueva Florida, por los supuestos delitos de lesiones y allanamiento de domicilio; emergente de ello el Ministerio Público de forma subjetiva y sin contar con suficientes elementos de convicción, imputa formalmente a todos los miembros del Directorio antes mencionado, entre los que se encontraba la hoy accionante; es así que, en audiencia de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2016, el Juez dispuso la detención domiciliaria de todos los imputados, habiendo su persona solicitado al Juzgador la modificación de las mismas, quien mediante Resolución fundamentada dio curso a lo peticionado, disponiendo la modificación de dichas medidas en vista de que se estableció que no había participado de los hechos, además que el acto en sí no revestía gravedad, por lo que se justificaba la aplicación del principio de favorabilidad y proporcionalidad por ser madre de familia; decisión que fue apelada por la querellante.
Añade que, el 24 de agosto de 2017, se vio sorprendida cuando funcionarios policiales la increparon en su domicilio alegando que existía un mandamiento de aprehensión en su contra emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que tenía que hacerse presente para asumir su defensa dentro de la apelación incidental interpuesta por la parte querellante, por lo que fue conducida desde la ciudad de Palos Blancos a la ciudad de La Paz, donde los efectivos de la Policía, la tuvieron detenida en un automóvil, hasta horas 8 de la mañana, en que fue conducida ante el Tribunal de apelación, lugar donde se encuentra detenida, a objeto de obligarla a fundamentar su defensa en audiencia de apelación; vale decir, que se emitieron dos mandamientos de aprehensión de forma ilegal y arbitraria, ya que no se pueden considerar competentes, pues no son contralores de la investigación, para asegurar la presencia del imputado, por consiguiente el juez contralor de la investigación es quien en uso de sus facultades tiene el deber de asegurar la presencia del imputado en la investigación; sin embargos, las facultades que la ley otorga al tribunal de alzada son limitativas y solo se enmarcan a conocer en revisión los actuados de los jueces de grado inferior siendo ello la flagrante vulneración de su derecho a la libertad ya que el mandamiento no ha sido emitido por autoridad competente, apartándose del mandato de la ley, por quienes la accionante es indebidamente privada de su libertad personal.
Bajo esta lógica, resulta incoherente que el Tribunal ad quem deba asumir facultad coercitiva de un hecho que le fue elevado en consulta, entrando a la hipótesis de que si la parte querellante no hubiera asistido a la audiencia de apelación el Tribunal de alzada hubiera también dispuesto la emisión de mandamiento de aprehensión para que asuma defensa y fundamente su apelación, de ahí que la ilegalidad de los mandamientos de aprehensión que constituyen un atentado a su libertad personal, los demandados han violado los elementales derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad, al debido proceso, a la salud y a la vida consagrados en instrumentos internacionales que conforme a la Constitución Política del Estado, forman parte del bloque de constitucionalidad, derechos insertos en los arts. 15.I, 18.I, 115.I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la presente acción la plantea de conformidad con la doctrina constitucional, cuyos precedentes y ratio decidendi se hallan plasmados en la SC 2491/2012 de 3 de diciembre, al estar en juego la vida y la libertad de locomoción, por la expedición de un mandamiento de aprehensión ilegal, se deberá conceder la tutela solicitada máxime si los medios ordinarios, por los cuales se puede pedir sean reparados, resultan inoportunos y por tanto ineficaces para que sean resueltos con la prontitud que el caso merece, ya que está en serio riesgo de perder la vida.
- acción de libertad,
- a)
- Fragmento 3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.3.
- el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida”.
- Unos que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una medida judicial de carácter preventiva o cautelar; y los otros que se encuentran privados de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad. En los dos casos la privación de libertad es como consecuencia de una decisión judicial fundamentada y basada en disposiciones legales.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR