SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20947-2017-42-AAC

Departamento:           Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 05/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Zenteno Najera contra Reynaldo Torrejón Molina, Administrador a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 7 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 43 a 49 y 68 a 69, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a la Convocatoria de 9 de noviembre de 2015, a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015, para optar el cargo de Enfermera Supervisora - Jefatura de Enfermería, a la cual postularon Andrea Aníbarro Cardozo, Ana María Ramos Salcedo y su persona, en la primera fase las primeras dos mencionadas fueron inhabilitadas por no cumplir los requisitos indispensables establecidos en dicha Convocatoria, y en consecuencia, solo su persona continuó en carrera y por ello, se le programó para el 18 de diciembre del citado año la defensa de monografía la cual no se llevó a cabo, toda vez que el Tribunal Calificador por notas de 16 del señalado mes y año, hizo conocer a las postulantes que la Convocatoria en cuestión fue anulada por supuestas irregularidades.

Ante dicha determinación ilegal, puesto que el Tribunal Calificador no cuenta con facultades para anular o dejar sin efecto la referida Convocatoria, mediante memorial de 17 de diciembre de 2015, formuló recurso de revocatoria contra esa decición; sin embargo, al no existir respuesta alguna dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo 26319, dio lugar al silencio administrativo negativo; por ello, interpuso recurso jerárquico, haciendo notar nuevamente que como postulante cumplió todos los requisitos exigidos en la merituada Convocatoria y que la decisión de anular la misma carece de sustento legal alguno, solicitando se continúe con el proceso hasta la posesión en el cargo al cual se postuló.

Al no existir respuesta alguna al recurso jerárquico, interpuso una acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración a sus derechos de petición, al debido proceso y al trabajo, habiendo el Tribunal de garantías concedido la citada acción tutelar, en relación al derecho a la petición y como emergencia de dicha decisión se emitió el Informe Jurídico AJ-530/16 de 28 de noviembre de 2016, que responde a sus pretensiones del recurso jerárquico, puesto que de manera correcta señaló que el Tribunal calificador no tenía competencia para anular el proceso de Convocatoria ARS-019/2015, por cuanto se llegó a dejar sin efecto alguno la nota CITE JMR-1452/15, debiendo continuar con la citada Convocatoria, hasta su culminación, ello, conforme al art. 6 inc. b) del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia

Habiendo tomado conocimiento las autoridades de la CNS de lo dispuesto en el Informe Jurídico AJ-530/16, se volvió a conformar el Tribunal Calificador conforme se programó para el 6 de enero de 2017, la defensa de su monografía y de acuerdo al acta 5, el Tribunal calificador le asignó a su persona la nota de 95 puntos y por ende ganadora de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015, habiendo por su parte aceptado el cargo de Enfermera Supervisora - Jefatura de Enfermería, mediante nota presentada en Secretaría de Jefatura médica el 9 de igual mes y año.

En aplicación del art. 36 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, se tiene el plazo de siete días para que proceda el acto de posesión; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pese a sus reclamos aún no fue posesionada en el cargo que legalmente ganó, habiendo reclamado incluso ese hecho ante las autoridades nacionales de la CNS, quienes declinaron competencia a las autoridades regionales de Sucre, siendo por ende responsabilidad de dichas autoridades ese incumplimiento que le genera perjuicios y la vulneración de su derecho al trabajo, ya que hasta la fecha transcurrieron más de cuatro meses y la autoridad demandada no se pronunció sobre su situación laboral de ascenso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera como lesionado su derecho al trabajo y los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 46.I.1. de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

                                            

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre, proceda a fijar fecha dentro de las cuarenta y ocho horas para su posesión en el cargo de Enfermera Supervisora – Jefatura de enfermería que ganó de manera legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Reynaldo Torrejón Molina, Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre, a través de Marco Antonio Reyes Choquevillca, abogado y -tercero interesado-, representante de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la CNS, en audiencia señaló lo siguiente: a) De acuerdo al informe conclusivo de la Unidad de Transparencia, misma que fue considerada en la ciudad de La Paz, tienen instructiva directamente de anular la Convocatoria; sin embargo, esa literal no se encuentra legalizada por el poco tiempo que se les dio para poder preparar su defensa; y, b) Asimismo, reiteró todos los fundamentos que presentó de manera escrita ante la Jueza de garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrea Aníbarro Cardozo, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante a fs. 92 y vta., señaló que no se vulneró derecho alguno de la ahora accionante, ya que la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015, para el cargo de Jefe Regional de Enfermería de la CNS Regional Sucre, fue anulada por actos irregulares mediante el Informe Conclusivo URTLCC/INF./02/2016 de 30 de enero, emitido por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de Sucre de la CNS.

Marco Antonio Reyes Choquevillca, Representante de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la CNS, por informe presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 94 a 97, refirió que: 1) La ahora accionante al no haber sido posesionada en el cargo en el plazo otorgado por el art. 36 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia dentro de los siete días hábiles, el plazo para la interposición de la presente acción tutelar debe computarse a partir del 13 de enero del citado año, fecha en la cual feneció el plazo para la posesión, eso en virtud de que a partir de dicha fecha, supuestamente se vulneró el derecho al trabajo, más no debió computarse a partir de la fecha de presentación del memorial dirigido al Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre, razón por la cual se considera que la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) No se vulneró el derecho al trabajo de la hoy accionante, ya que la misma continua ejerciendo sus funciones como Licenciada en Enfermería, turno nocturno en la “HIES” Obrero 6 “Jaime Mendoza”, con carácter permanente; 3) El 16 de diciembre de 2016, se le instruyó realizar indagaciones referentes a la denuncia interpuesta por Andrea Anibarro Cradozo, en relación a presuntas irregularidades que se hubieren suscitado en la Convocatoria ARS-19/2015, dentro del proceso del citado concurso de méritos, donde verificó que el Tribunal Calificador se constituyó a los seis días posteriores al cierre de la recepción de los postulantes, cuando debió ser a los cinco días conforme al art. 19 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; 4) La referida Convocatoria fue anulada por el Tribunal Calificador por supuestamente existir muchas observaciones, tales como la conformación extemporánea del Tribunal calificador, la infidencia cometida por la hoy accionante, al haber presentado una carta mediante la cual objetó a un miembro del Tribunal, sin que la misma previamente hubiere sido notificada con dicha conformación; 5) Asimismo, de antecedentes se tiene que en ningún momento se notificó a las postulantes con la continuidad y/o la conclusión de la Convocatoria ARS-019/15, infringiendo los arts. 22, 24 y 35 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; y, 6) De la revisión de las actas de la Convocatoria, se tiene que el representante del Sindicato Médico y Ramas Anexas (SIMRA) Chuquisaca, firmó como parte del Tribunal Calificador, más no como veedor, vulnerando de esa manera el art. 17 inc. e) del citado Reglamento.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 106 a 111, denegó la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: i) De la revisión de obrados adjuntada por la ahora accionante a los fines de establecer cuál la última resolución emitida por el Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre dictada por la que se tiene planteada la acción de amparo constitucional, advirtiéndose solo el memorial de solicitud presentado por la accionante sin que exista la respuesta; y, ii) Se advierte falencias en cuanto a los requisitos contenidos en el art. 33.5 del CPCo., puesto que hoy la accionante no manifestó con claridad y precisión la condición fáctica que fue determinante para invocar los derechos fundamentales presuntamente lesionados, limitándose a describir la relación del proceso administrativo de sanción seguido contra el demandado, no señala de qué forma se lesionó los derechos alegados, como tampoco la normativa legal vulnerada, sin establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y la forma en que cada uno de ellos hubiera sido restringido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a establecer lo siguiente:

II.1.  Cursa Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015 (CERRADA INSTITUCIONAL REGIONAL), de 9 de noviembre, a través de la cual la Administración de la CNS Regional Sucre, dentro del proceso de reclutamiento y Selección de Puestos, convocó a las Licenciadas de Enfermería dependientes de la citada Caja, para optar el cargo de Enfermería Supervisora I (fs. 27).  

II.2.  Mediante Nota JMR-038/2017 de 5 de enero, el Jefe Médico Regional a.i. de la CNS Regional Sucre, comunicó a Alicia Zenteno Najera -ahora accionante-, que de acuerdo a reunión realizada el 4 del referido mes y año, por el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015, para el cargo de Jefatura de Enfermería, que la defensa de su monografía se realizaría el 6 del citado mes y año a horas 17:00 (fs. 30).  

II.3.  A través de nota de 9 de enero de 2017, el Jefe Médico Regional a.i. de la CNS Regional Sucre, puso a conocimiento de la hoy accionante que fue ganadora del Concurso de Méritos y Examen de Competencia (CERRADA INSTITUCIONAL REGIONAL), para el cargo de Jefe Regional de Enfermería, con un puntaje total de aprobación de 95%, por lo tanto debía manifestar su aceptación al cargo en el lapso de cuarenta y ocho horas a esa Jefatura (fs. 31); en la misma fecha, mediante oficio la accionante aceptó dicho cargo (fs. 32).

II.4.  Por memoriales de 24 de marzo y 4 de abril ambos de 2017, presentados por la hoy accionante ante el Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre, solicitó se deje sin efecto el informe emitido por el representante de la Unidad de Transparencia de la CNS, por el cual se recomendaba anular la Convocatoria ARS-019/2015 y a la brevedad posible proceda conforme a Reglamentación y posesionarle en su cargo ganado mediante concurso (fs. 52 a 56 y 22 a 26).

II.5.  Cursa Acta de Calificación 4 de 4 de enero de 2017, del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015, en el cual convocaron a la hoy accionante para la defensa de monografía, para el 6 de ese mes a horas 17:00; y, el Acta de presentación y defensa de monografía 5 del citado Tribunal señalándose que la citada postulante defendió la mencionada monografía y obtuvo una calificación de 95 puntos, siendo la ganadora del Concurso de Méritos y Examen de Competencia 019/2015 (fs. 34 y 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que a través de un concurso de méritos y examen de competencia, ganó el cargo de Jefe Regional de Enfermería, aceptando los resultados el 9 de enero de 2017; sin embargo, hasta la fecha no fue posesionada, pese a que el Reglamento del citado Concurso, señala que debe ser posesionada dentro de los siete días de aceptado el cargo.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez

Respecto a la exigencia del cumplimiento del principio de inmediatez que reviste a la acción de amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega mediante esta acción de amparo constitucional, que se presentó a la Convocatoria de 9 de noviembre de 2015, de Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015, para optar el cargo de Enfermera Supervisora - Jefatura de Enfermería, y luego de un intentó por anular la Convocatoria, a través de una acción de amparo constitucional logró que se conformara nuevamente el Tribunal Calificador, proceso del cual resultó ganadora aceptando la designación; sin embargo, pese a los reclamos que realizó, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se le posesionó, incumpliéndose el art. 36 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia.

Conforme a la revisión de antecedentes, se evidencia que la hoy accionante participó de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-019/2015 (CERRADA INSTITUCIONAL REGIONAL) de 9 de noviembre de 2015, a través de la cual el Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre, dentro del proceso de reclutamiento y Selección de Puestos, convocó a las Licenciadas de Enfermería dependientes de la citada Caja que deseen optar el cargo de Enfermería Supervisora I; asimismo, conforme a las actas 4 y 5 del Tribunal Calificador de dicha Convocatoria, se convocó a la accionante como postulante para la defensa de su monografía y una vez expuesta obtuvo la nota de 95, siendo la ganadora de la referida Convocatoria; verificando esa situación también mediante nota JMR-038/2017 de 5 de enero, donde el Jefe Médico de la CNS Regional Sucre a.i., comunicó a la hoy accionante que la defensa de su monografía se realizaría el 6 de enero de 2017, de acuerdo a reunión realizada el 4 de ese mes y año, por el Tribunal Calificador del citado Concurso y que posteriormente, el 9 de igual mes y año, mediante nota el Jefe Médico de la CNS Regional Sucre, puso a conocimiento de la hoy accionante que fue ganadora del mencionado Concurso, y por lo tanto debía manifestar su aceptación al cargo en el lapso de cuarenta y ocho horas a esa Jefatura; por lo que la prenombrada en la misma fecha y a través de un oficio, hizo conocer su aceptación.

Ahora bien, el art. 36 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, señala expresamente: “El acto de posesión de la (s) ganadoras será responsabilidad de la Institución en un lapso no mayor a 7 días hábiles a partir de la entre de los resultados a las postulantes”; en consecuencia, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la hoy accionante una vez aceptado el cargo el 9 de enero de 2017, debía ser posesionada en los siguientes siete días hábiles, o sea hasta el 18 del citado mes y año. Consiguientemente, ante la falta de cumplimiento de dicha normativa, si la accionante consideraba que la omisión indebida en la que se incurrió al no posesionarle en el referido cargo podía ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, debió plantear la correspondiente demanda dentro del plazo fatal de seis meses, a ser computado desde el 18 de enero de 2017, por lo que dicho plazo fenecía el 18 de julio del mismo año. Sin embargo, la acción tutelar que se analiza se presentó el 31 de agosto del citado año, habiendo la accionante dejado precluir su derecho a activar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto fue presentada fuera del término de seis meses previsto en el art. 55 del CPCo. Por lo señalado, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del presente caso, por no haberse observado el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

Respecto a las notas que remitió la accionante el 31 de marzo y 4 de abril ambos de 2017, ante el Administrador a.i. de la CNS Regional Sucre, a través de las cuales solicitó se deje sin efecto el informe emitido por el representante de la Unidad de Transparencia de la CNS, el cual recomienda anular la Convocatoria ARS-019/2015 y que a la brevedad posible procedan conforme a Reglamentación y posesionarle en su cargo ganado mediante concurso, no constituyen vías idóneas de reclamo que permitan suspender el plazo de inmediatez.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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