SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 432 a 434 de 13 de septiembre de 2017, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional hace una extensa exposición del Auto de Vista y hace referencia al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y los principios de “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva; sin embargo, soslaya mencionar el art. 48 de la CPE; b) En el acápite VIII de su memorial señala que los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrieron en ilegal restricción del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, entre otros. Principios que fueron observados en el Auto Supremo 457/2016, y que constituyen justamente la base de la determinación asumida. Siendo obligación de la judicatura laboral aplicar de manera oportuna y eficaz el principio de proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales, busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, según lo establecido por la Norma Suprema; c) Sobre el principio de congruencia, señalan que el art. 265.III del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda…” (sic), precepto por el cual el Tribunal de alzada pudo analizar todos los pormenores de la apelación planteada por el accionante; toda vez que, el Juez a quo se pronunció únicamente sobre la excepción del prescripción. Quedando claramente establecido que al no haber expuesto razones jurídicas argumentativas por la entidad accionante, pudiera haber creído que sus supuestos derechos y garantías constitucionales, carecen en lo absoluto de toda carga argumentativa que le corresponde a tiempo de interponer la presente acción tutelar. Por lo que el Juez de garantías, en la obligatoriedad del ejercicio del principio de imparcialidad que tiene el deber de ejercer y practicar “no puede suplir tal deficiencia”; lo contrario, significaría poner en estado de indefensión a las autoridades al no conocer las razones y argumentos de la acción intentada, sino también por las cuales se hubiera admitido una acción tutelar con carencia absoluta de carga argumentativa; y, d) En el caso particular, se demostró que existió relación laboral continua desde el 5 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2014, y que al momento de calcular el finiquito, la Empresa Minera Huanuni, no calculó el periodo de cinco años, diez meses y dos días que correspondía. Por tanto la excepción perentoria de prescripción se declaró improbada en el Auto de Vista 19/2016. Por cuanto éste Tribunal, analizó todos los argumentos planteados, para llegar a la conclusión que fallar en contrario sería vulnerar el principio de proteccionismo del trabajador y lo señalado en el art. 48.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo