SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

a)

Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 432 a 434 de 13 de septiembre de 2017, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional hace una extensa exposición del Auto de Vista y hace referencia al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y los principios de “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva; sin embargo, soslaya mencionar el art. 48 de la CPE; b) En el acápite VIII de su memorial señala que los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrieron en ilegal restricción del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, entre otros. Principios que fueron observados en el Auto Supremo 457/2016, y que constituyen justamente la base de la determinación asumida. Siendo obligación de la judicatura laboral aplicar de manera oportuna y eficaz el principio de proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales, busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, según lo establecido por la Norma Suprema; c) Sobre el principio de congruencia, señalan que el art. 265.III del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda…” (sic), precepto por el cual el Tribunal de alzada pudo analizar todos los pormenores de la apelación planteada por el accionante; toda vez que, el Juez a quo se pronunció únicamente sobre la excepción del prescripción. Quedando claramente establecido que al no haber expuesto razones jurídicas argumentativas por la entidad accionante, pudiera haber creído que sus supuestos derechos y garantías constitucionales, carecen en lo absoluto de toda carga argumentativa que le corresponde a tiempo de interponer la presente acción tutelar. Por lo que el Juez de garantías, en la obligatoriedad del ejercicio del principio de imparcialidad que tiene el deber de ejercer y practicar “no puede suplir tal deficiencia”; lo contrario, significaría poner en estado de indefensión a las autoridades al no conocer las razones y argumentos de la acción intentada, sino también por las cuales se hubiera admitido una acción tutelar con carencia absoluta de carga argumentativa; y, d) En el caso particular, se demostró que existió relación laboral continua desde el 5 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2014, y que al momento de calcular el finiquito, la Empresa Minera Huanuni, no calculó el periodo de cinco años, diez meses y dos días que correspondía. Por tanto la excepción perentoria de prescripción se declaró improbada en el Auto de Vista 19/2016. Por cuanto éste Tribunal, analizó todos los argumentos planteados, para llegar a la conclusión que fallar en contrario sería vulnerar el principio de proteccionismo del trabajador y lo señalado en el art. 48.II de la CPE.