SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De los elementos probatorios que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso laboral de pago de reintegro de beneficios sociales, seguido por Wilfredo Aramayo Orellana, contra la Empresa Minera Huanuni (ahora accionante), el Juez de Público Mixto Liquidador y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, por Sentencia 05/2015 de 17 de julio, resolvió declarar probada la excepción perentoria de prescripción e improbada la demanda principal incoada por el ahora tercer interesado; apelada esta resolución por la parte demandante, por Auto de Vista 19/2016 de 11 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Sentencia del Juez a quo declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada; Resolución contra la cual la empresa demandada por memorial de 12 de abril de 2016, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo; recurso resuelto por Auto Supremo 457/2016 de 5 de diciembre, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del Tribunal Supremo de Justicia (ahora demandados) declarando infundado el recurso de casación planteado por la Empresa Minera Huanuni. Resolución judicial que en concepto de la parte accionante vulnera sus derechos, al debido proceso en sus componentes de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad y los principios de “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva; por cuanto los demandados no hubieren considerado los agravios expuestos en el recurso extraordinario de casación, respecto de la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, en relación a los derechos sociales pretendidos por el demandante por el periodo 2001 a 2006.

Precisados los antecedentes que motivaron la presente acción de amparo constitucional, en el que se denuncia una presunta falta de motivación fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 457/2016; corresponde analizar el contenido de esta Resolución, en este cometido, advertimos que en la parte introductoria del fallo, se precisaron los temas de agravio del recurso de casación, expuestos en cinco puntos en los que básicamente se cuestionaron dos aspectos; el primero, el hecho de que en el Auto de Vista impugnado se hubiera establecido erróneamente la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre el demandante y la empresa demandada a partir del 5 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2014, dando lugar a que se reconozca en favor del accionante, el pago de beneficios sociales en vía de reliquidación por el lapso de cinco años, diez meses y dos días, no contemplados en su finiquito. Y el segundo, el hecho de que en el Auto de Vista se hubiera desconocido el instituto de la prescripción y su implicancia a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, en febrero de 2009 considerando que los derechos que se le reconoció al demandante, incluidos los aguinaldos corresponden a la gestión 2001 a 2006.

Ahora bien, en relación al primer aspecto se advierte que las autoridades demandadas absolvieron claramente este punto, en base a una fundamentación razonable y coherente; empero, no ocurrió lo mismo respecto al instituto de la prescripción en relación a los aguinaldos reconocidos en el Auto de Vista por las gestiones 2001 a 2006, por cuanto no existe una explicación razonada sobre el porqué estos derechos no prescribieron si consideramos que los mismos se pagan anualmente, y que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 120 de la LGT, la prescripción se opera a partir del nacimiento de un derecho laboral; o en su caso tampoco existe una explicación del porque en estos derechos no se aplica el instituto de la prescripción, lo que permite advertir que evidentemente el Auto Supremo en análisis, en cuanto a este agravio carece de una debida motivación y fundamentación, en el marco de los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecieron que la garantía constitucional del debido proceso, no se limita solamente a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino de buscar un proceso justo y que cada autoridad que emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, vulnerando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, como aconteció en el caso en análisis, consecuentemente corresponde otorgar la tutela demandada en relación a esta denuncia.