SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2015, Wilfredo Aramayo Orellana, presentó demanda de pago de reintegro de beneficios sociales, fundando su demanda en el supuesto de que habría trabajado en la Empresa Minera Huanuni desde el 2 de marzo de 2001, de forma continua e ininterrumpida bajo un contrato laboral de trabajo bajo las condiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, pretendiendo cobrar por el lapso de cinco años, nueve meses y trece días, la suma de Bs65 513 05.- (sesenta y cinco mil quinientos trece 05/100 bolivianos) y monto igual por supuestos aguinaldos por este tiempo, queriendo hacer entrever que no se habría considerado en su finiquito ya cobrado el lapso de tiempo señalado, tomando el mismo a partir del 2 de marzo de 2001 al 7 de diciembre de 2006 aspecto que fuera falso, puesto que el demandante nunca sostuvo una relación laboral de trabajo con la Empresa Minera Huanuni, antes Allied Deals y RBG MH., al amparo de la Ley General del Trabajo; sino estuvo bajo contratos de prestación de servicios que no establecían una relación de dependencia laboral con la empresa contratante, motivo por el cual no se tendría que cancelar beneficios sociales por este margen de tiempo.
Refiere que, al margen de la prestación de cobro de un sueldo por los años de trabajo por el tiempo de cinco años, nueve meses y trece días, el actor demandó el pago de aguinaldos por ese periodo; al respecto señala que el Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, en lo referente a la libre contratación, estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2006, por lo cual, las empresas podían contratar bajo contratos civiles de prestación de servicios sin que exista una relación de dependencia; es decir, que no existía relación obrero patronal, en el fenecido proceso ese extremo se demostró con las boletas de pago que eran por prestación de servicio bajo este marco de la libre contratación, no pudiendo el ex trabajador solicitar el pago de beneficios y mucho menos de aguinaldos comprendidos en este periodo, puesto que no le correspondían. Asimismo, como ya se mencionó el DS 21060 en su art. 55 establecía: “Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario”.
En este antecedente, la Empresa Minera Huanuni, al momento de contestar la demanda principal planteó la excepción perentoria de prescripción, bajo el fundamento de que para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen de la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado son objeto de prescripción. La litis mereció la emisión de la “Sentencia ML 05/2015 de 17 de julio”, emitida por el Juez Público Mixto Liquidador y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, que falló declarando probada la excepción perentoria de prescripción e improbada la demanda principal; misma que fue apelada por la parte actora bajo el argumento de que el plazo de la prescripción empezaría a partir de su desvinculación del ex trabajador con la Empresa Minera Huanuni, manifestando también que la sentencia de primera instancia le causo agravio, apelación que mereció la emisión del Auto de Vista AV-SECCASA 19/2016 de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que revocó totalmente la Sentencia 05/2015 de 17 de julio, por lo que dicha Resolución fue recurrida de casación, cuyo Auto Supremo 457/2016 de 5 de diciembre, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró infundado el recurso de casación planteado por la Empresa Minera Huanuni.
Refiere, que el citado Auto Supremo 457/2016, en ninguna de sus partes tomó en consideración lo expuesto en el recurso extraordinario de casación, y que dicha Resolución señaló como agravios que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, contraviene lo establecido en el Código Procesal del Trabajo, siendo que en este caso el Tribunal de segunda instancia determina en forma incoherente aspectos como es la comunidad laboral y una supuesta “tácita reconducción” en razón del contrato de prestación de servicios de 5 de febrero de 2001 a 5 de agosto de 2006. Asimismo, no valoró la prueba testifical presentada por el propio actor a momento de emitir el Auto de Vista, mismo que es contradictorio entre si y que evidencia que el accionante no fue contratado por Allied Deals como trabajador a tiempo indefinido ni por la Empresa Rob Minera Huanuni SA o RGB intervención, es decir, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista 19/2016 desconoció el instituto de prescripción y su implicancia a partir de la nueva Constitución Política del Estado, puesto que los derechos reclamados son de la gestión 2001 al 2006, habiendo prescrito su derecho de reclamar, esto en aplicación del Auto Supremo 654 de 30 de octubre de 2013.
Por otra parte, en el recurso de casación denunció como agravio que el citado Auto de Vista dispuso el pago de beneficios sociales por el monto de Bs 162 114 37.- (ciento sesenta y dos mil ciento catorce bolivianos) a favor de Wilfredo Aramayo Orellana de los cuales corresponde a aguinaldos de las gestiones 2001 al 2006, siendo que los aguinaldos se pagan de forma anual, por lo que este derecho hubiere prescrito a los dos años de haber nacido, por los Autos supra señalados, no habiendo ninguno de estos derechos, nacidos posteriormente al periodo establecido, es decir, febrero de 2007 por lo cual se ha operado la prescripción de los mismos, conforme a la normativa legal no pudiendo otorgar estos pagos, aspectos que fueron interpretados correctamente por el Juez a quo, no existiendo, como se señala en el Auto Supremo 19/2016 “razonamiento y determinación de juez completamente equivocado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo