SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S2

Sucre, 9 de octubre de 2017

SALA SEGUNDA                                                                                       

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20950-2017-42-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 06/2017 de 11 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ojalvo Tolay, Teodoro Carlos Cazón Choque, Máximo López Mamani, Amanda Guillermina Garnica Garzón de Noguera y Erlinda Viviana Soliz Romero contra Edwin Rosas Urzagaste, Presidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Tarija.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 6 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 17 a 20 vta., y 24 a 25, respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de  vecinos del barrio San José, del Cercado de Tarija el 5 de mayo de 2017, hicieron llegar una carta al Presidente de FEDJUVE de Tarija, Edwin Rosas Urzagaste, pidiendo se llame a los vecinos del barrio para que se nombre comité electoral a fin de convocar a elecciones de la nueva junta vecinal, pedido que fue respondido mediante carta de 17 de mayo de 2017, manifestando el indicado Presidente su plena predisposición, previa culminación de gestión de la anterior junta vecinal que sería el 6 de Mayo de ese año, por lo que mediante nota de 14 de junio de igual año, se invitó a dicha FEDJUVE para posesionar al Comité Electoral, acto al que no acudieron; posteriormente, los delegados de la FEDJUVE de Tarija, Víctor Acero Espinoza y Vidal León, se presentaron en el barrio San José el 23 de junio del referido año, y vulnerando su Estatuto Orgánico, procedieron en una sola noche a realizar el acto de elección y posesión de la nueva junta vecinal de dicho barrio, favoreciendo a una persona.

Al ser ilegal la nueva directiva, los vecinos el 26 de junio de 2017, mediante nota hicieron conocer su disconformidad con el acto eleccionario, desconociendo a la junta vecinal y pidiendo por ende la nulidad del mismo; empero, no recibieron respuesta alguna, por lo que el 29 de junio del mismo año, mediante carta notariada solicitaron documentación de las elecciones realizadas a la FEDJUVE de Tarija, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), reiterando la misma el 7 de Julio del indicado año, luego se realizó un nuevo pedido del Estatuto Orgánico de la referida FEDJUVE, que fue reiterado el 9 de agosto a través de carta notariada.

Transcurrieron dos meses sin respuesta a lo peticionado, sólo les indicaron de manera verbal que se tiene que analizar en reunión extraordinaria, dejando de lado lo previsto por el art. 24 de la CPE.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionado, el derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga se extienda la documentación solicitada, se dé respuesta a las cartas y se remita antecedentes al Ministerio Público con el objeto de establecer responsabilidades penales contra el demandado y el pago de daños y perjuicios, con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes no asistieron a la audiencia.

1.2.2. Informe de la persona demandada

Edwin Rosas Urzagaste, Presidente de la FEDJUVE de Tarija, no presentó informe alguno y no se hizo presente en audiencia, pese haber sido legalmente notificado, conforme se evidencia del formulario de citación y notificación cursante a fs. 28.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Acuña Canedo no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 30.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 06/2017 de 11 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 35 vta., concedió la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Para el caso concreto, específicamente sobre la vulneración al derecho de petición; establecido en el art. 24 de la CPE., previene que: ”Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva…“ (sic), por el que cualquier persona tiene derecho a ejercer su petición solamente sujeto al requisito que sea de manera respetuosa, no importando que sea oral o escrita; y como efecto, a obtener una respuesta pronta y oportuna, lo que concretizaría el derecho de petición, al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó una amplia jurisprudencia entre otras la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció: ”...que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley...“ (sic); b) El segundo requisito exige que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionante; debiendo como requisito presentar su identificación, para que encuentre respuesta y orientación a su solicitud de información;       c) Respecto al tercer requisito, si en el plazo razonable o el previsto por las normas legales no se ha dado respuesta a la solicitud, se tiene por lesionado el derecho de petición; y, d) finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, es exigible cuando los medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para resguardar el derecho de petición; no así cuando no existan esos medios; esto se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición; por lo que la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable, por lo que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho, es exigible: ”1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición...“ (sic); por lo que ordena se proceda de manera inmediata a dar respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a las peticiones contenidas en las cartas presentadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa carta de 4 de mayo del 2017, por la que se pide al Presidente de FEDJUVE de Tarija, convoque a elecciones (fs. 7).

II.2.  Consta nota de 17 de mayo del 2017, del Directorio de la FEDJUVE de Tarija, en respuesta a la carta de 4 del mismo mes y año, enviada por los accionantes, que en la parte sustancial sostiene que a la culminación del actual directorio tienen la plena disposición de coordinar las acciones para realizar las elecciones (fs. 8).

II.3.  Carta de solicitud de posesión de Comité Electoral para el 19 de junio de 2017, presentada por Teodoro Carlos Cazón Choque, dirigida al Presidente de la FEDJUVE de Tarija, de 14 de igual mes y año.

II.4.  Por carta notariada de 29 de Junio del 2017, Jaime Ojalvo Tolay y Teodoro Carlos Cazón Choque, solicitan el nuevo estatuto Orgánico de la FEDJUVE de Tarija; pidiendo asimismo, que se les haga saber por escrito todo lo correspondiente al proceso eleccionario del Barrio San José, ello al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 11).

II.5.  Por carta de 7 de julio de 2017, Jaime Ojalvo Tolay y Teodoro Carlos Cazón Choque, reiteran su solicitud de una copia de los estatutos de la FEDJUVE de Tarija y piden respuesta a sus demás peticiones (fs. 12).

II.6.  La Carta de 9 de agosto del 2017, de Jaime Ojalvo Tolay y Teodoro Carlos Cazón Choque, reitera el pedido de respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes refieren que se han lesionado su derecho de petición, toda vez que mediante nota formal impetraron la realización de elecciones de su junta vecinal a la FEDJUVE de Tarija; sin embargo, representantes de dicha Federación, vulnerando las normas de su Estatuto Orgánico; realizaron un acto eleccionario y posesión de una nueva directiva de la junta vecinal; favoreciendo a una sola persona, razón por la que realizaron reiteradas solicitudes de documentación a la indicada FEDJUVE, al amparo del art. 24 de la CPE, mismas que hasta la fecha no fueron respondidas y tampoco se les proporcionó la documentación requerida, negándoseles el derecho de petición.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0831/2016-S2 de 12 de septiembre, que expresa: ”En un estado de derecho la petición es un derecho civil fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado establecido en el art. 24, siendo un verdadero derecho constitucional, no simbólico y abstracto.

El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a todo ciudadano formular peticiones y obtener consecuentemente una respuesta formal y pronta, oportuna y completa sobre el particular, en ese sentido el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración pública, sino supone un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, es esencial al mismo. Sin embargo, es preciso destacar que el derecho de petición puede ser de interés general o particular de quien lo solicite no pudiendo ser rechazado por la autoridad pública interviniente.

Al respecto, este tribunal mediante la SCP 0220/2015-S2 de 25 de febrero, señaló: ’El art. 24 de la CPE señala: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

(…)

Este derecho se encuentra (…) desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que: «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa».

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «(…) el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».

(…)

Finalmente, la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ’…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;   c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión‘.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ’…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud.

(…).

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición‘ (…).

En ese contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: «Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (…)»‘“.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, en su condición de vecinos del barrio San José, presentaron cinco cartas dirigidas a Edwin Rosas Urzagaste, Presidente de la FEDJUVE de Tarija, las cuales no obtuvieron respuesta alguna, así como el pedido de entregar fotocopias o informes solicitados en relación a las elecciones de 23 de junio de 2017, vulnerando con ello el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.

En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes remitidos, y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que mediante notas dirigidas al demandado, reiteradas por cartas notariadas, los demandantes solicitaron que se les proporcione la documentación respaldatoria del reconocimiento de la nueva directiva de la junta de vecinos posesionada (Conclusiones II.1, II.3, II.4, II.5, II.6); sin embargo, no cursa antecedente alguno que demuestre la existencia de una respuesta conforme a la solicitud.

Ahora bien, (…), el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada (SCP 0034/2014-S2 de 20 de octubre) (las negrillas con muestras); situación que conforme se advirtió, no fue asumida por la autoridad ahora demandada, infringiendo en consecuencia el derecho de petición consagrado por la citada Norma Suprema, toda vez que no dio respuesta alguna a las reiteradas notas presentadas por los ahora accionantes.

Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien concedió la tutela requerida por los accionantes, respecto al derecho de petición, que de acuerdo a lo anotado precedentemente, el demandado inobservó el art. 24 de la CPE, puesto que no obtuvieron una respuesta escrita, pronta, motivada y material, respecto a sus diferentes peticiones; dilatándose la consideración de lo solicitado y una fundamentación exigible, otorgándoles certeza sobre lo requerido; sin que ello signifique, que la respuesta sea positiva a sus intereses, sino simplemente cumplir con el derecho de petición, brindando una contestación escrita, oportuna y fundamentada, sea en forma positiva o negativa y que se ponga en su conocimiento; dándoles así la posibilidad de activar las vías legales que correspondan, posteriores al reclamo, para efectivizar el derecho considerado como transgredido.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/2017 de 11 de septiembre, cursante de fs. 31 vta., a 35 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO




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