SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
”Ahora bien, (…), el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada (SCP 0034/2014-S2 de 20 de octubre) (las negrillas con muestras); situación que conforme se advirtió, no fue asumida por la autoridad ahora demandada, infringiendo en consecuencia el derecho de petición consagrado por la citada Norma Suprema, toda vez que no dio respuesta alguna a las reiteradas notas presentadas por los ahora accionantes.
Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien concedió la tutela requerida por los accionantes, respecto al derecho de petición, que de acuerdo a lo anotado precedentemente, el demandado inobservó el art. 24 de la CPE, puesto que no obtuvieron una respuesta escrita, pronta, motivada y material, respecto a sus diferentes peticiones; dilatándose la consideración de lo solicitado y una fundamentación exigible, otorgándoles certeza sobre lo requerido; sin que ello signifique, que la respuesta sea positiva a sus intereses, sino simplemente cumplir con el derecho de petición, brindando una contestación escrita, oportuna y fundamentada, sea en forma positiva o negativa y que se ponga en su conocimiento; dándoles así la posibilidad de activar las vías legales que correspondan, posteriores al reclamo, para efectivizar el derecho considerado como transgredido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión‘
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición‘
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- III.2. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada
- CONFIRMAR en todo