SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 06/2017 de 11 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 35 vta., concedió la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Para el caso concreto, específicamente sobre la vulneración al derecho de petición; establecido en el art. 24 de la CPE., previene que: ”Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva…“ (sic), por el que cualquier persona tiene derecho a ejercer su petición solamente sujeto al requisito que sea de manera respetuosa, no importando que sea oral o escrita; y como efecto, a obtener una respuesta pronta y oportuna, lo que concretizaría el derecho de petición, al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó una amplia jurisprudencia entre otras la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció: ”...que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley...“ (sic); b) El segundo requisito exige que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionante; debiendo como requisito presentar su identificación, para que encuentre respuesta y orientación a su solicitud de información;       c) Respecto al tercer requisito, si en el plazo razonable o el previsto por las normas legales no se ha dado respuesta a la solicitud, se tiene por lesionado el derecho de petición; y, d) finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, es exigible cuando los medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para resguardar el derecho de petición; no así cuando no existan esos medios; esto se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición; por lo que la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable, por lo que para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho, es exigible: ”1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición...“ (sic); por lo que ordena se proceda de manera inmediata a dar respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a las peticiones contenidas en las cartas presentadas.