SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente se debe aclarar lo siguiente, si bien el accionante presentó memorial de retiro de la acción de libertad, el 5 de septiembre de 2017, día en el cual se celebraba la audiencia, y de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tal situación no imposibilita ingresar en el análisis del presente caso, en razón a que se fijó mediante Auto de Admisión de 4 del mes y año referido, donde se tuvo por señalada la audiencia para el 5 de septiembre de 2017, presentando el accionante su memorial de retiro luego de programarse la misma, por cuanto corresponde ingresar en el análisis de fondo.

De lo manifestado por el accionante en la acción tutelar, se tiene que fue detenido por funcionarios de Transito para realizarle la prueba de alcoholemia, misma que presuntamente habría arrojado un positivo reteniendo su licencia de conducir y secuestrando arbitrariamente su vehículo, por lo que su abogado se comunicó con Wilson Flores Claros, demandado quien prepotentemente se negó a que se realice nuevamente la prueba con el sensor electrónico pese haber señalado correría con cualquier gasto adicional; ante la negativa acudió al centro médico “Arco Iris” emitiéndose como resultado de embriagues 68mg/DL, según el art. 14.II DS 1347, cuya conversión corresponde a 0 068 ml, no siendo sancionable por estar dentro de lo permitido, debido a que el límite establecido es de 0 50 grados en cada mililitro, por lo que consideró que la autoridad policial demandada, coarto su derecho a la defensa, “seguridad jurídica”, debido proceso e igualdad al poner en riesgo su libertad y secuestrando arbitraria e ilegalmente su vehículo.

Ahora bien, el art. 23 de la CPE, reconoce: “I.…el derecho a la libertad (…) personal, solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

De la compulsa de los antecedentes y lo manifestado por la partes, resulta evidente que el accionante fue interceptado por funcionario policiales de Tránsito al promediar las 02:30 horas, cuando se encontraba circulando en su vehículo particular a la altura de “Calacoto” zona sur, realizándole una prueba de alcoholemia con censor donde el hoy accionante pudo advertir que tenía 0.14 mg/dL; siendo detenido en acción directa secuestrando su licencia de conducir y su vehículo, razón por la cual solicitó una nueva prueba que fue negada por Wilson Flores Claros -demandado- por lo manifestado por el accionante, posteriormente al hecho fue a realizarse una nueva prueba en otro centro médico, emitiéndose como resultado de embriagues 68 mg/dl, según el art. 14 del DS 1347, que determina: “(Grado alcohólico máximo permitido) (…) II. Se establece como grado alcohólico máximo permitido cero punto cincuenta (0.50) grados en cada mil (1000) ml de sangre o su equivalente en mg/l en el aire espirado dependiendo el mecanismo de medición utilizado, para toda persona que esté conduciendo vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez”; convirtiendo el resultado a 0 068 ml, por cuanto no resultaría sancionable al estar dentro de lo permitido.

Estas afirmaciones dan cuenta que el accionante se encontraba en libertad a objeto de realizarse una prueba de sangre en un centro médico conforme adjuntó el resultado del mismo como prueba; por otro lado, respecto a la retención de su licencia de conducir y el secuestro del vehículo que posteriormente le fue devuelto como manifestó en el memorial de retiro de la acción tutelar antes de la audiencia, se tiene que estos actos no son la causa directa para la privación de su libertad física o de locomoción en razón a que los funcionarios policiales sólo cumplían con su trabajo; y, si bien existió un error en los resultados obtenidos en la prueba realizada por éstos, los mismos fueron desvirtuados por el examen de sangre efectuado en el centro médico “Arco Iris”, infiriéndose que como resultado de ello se procedió a la devolución del vehículo y licencia de conducir, motivo que dio lugar al retiro de la presente acción de defensa.  

Conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se considere lesionado el derecho de libertad personal y de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado; es decir, haber justificado de manera cierta e inequívoca que lo denunciado en derecho o incumpliendo requisitos y formalidades lo cual hubiera dado lugar a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, no siendo suficiente alegar la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción; en ese contexto, esta Sala no evidencia que las actuaciones realizadas por la autoridad policial demandada, cuestionadas en esta acción de defensa por una presunta vulneración del derecho al debido proceso tengan una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, máxime si como el abogado del accionante sostuvo en audiencia, su pretensión era la devolución del vehículo y de su licencia de conducir.