SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20900-2017-42-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 049/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Rafael Torres Torrez contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “día de ayer”, fue notificado con la Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la cual autorizó la conversión de la acción pública a privada, interpuesta por Patricia Ingrid Teodora García Torrez dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, en mérito a que la causa es eminentemente patrimonial y no existe un interés público que se encuentre gravemente comprometido.

Esta Resolución Jerárquica fue presentada en plataforma de atención al usuario externo el 1 de septiembre de 2017, por los representantes del Ministerio Público siendo inmediatamente remitida al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que su abogado se apersonó a dicho Juzgado pidiendo la inmediata libertad, debido a que la Fiscalía prescindió proseguir la acción penal al aceptar la petición de conversión de acciones, por lo cual era responsabilidad de la autoridad judicial ahora demandada disponer su libertad a través del mandamiento correspondiente, mismo que fue reclamado al Secretario del citado Juzgado, quien le indicó que correspondía a la autoridad jurisdiccional disponer aquella situación.

Cuando solicitó audiencia con la Jueza ahora demandada, le indicaron que el memorial se encontraba en despacho, por lo que procedieron a reiterar de manera verbal que se emita mandamiento de libertad, teniendo como respuesta que la citada autoridad se encontraba ocupada. Transcurridos treinta minutos y dado que ya eran las 18:30 horas, su abogado tuvo que retirarse consultando si se emitiría el mandamiento de libertad, contestándole negativamente, porque la Jueza tenía otra forma de pensar.

La Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017, establece que tanto la Fiscalía como la autoridad judicial demandada, quedaron sin competencia para seguir conociendo el proceso, por lo que correspondía a la última nombrada determinar su libertad de forma inmediata, sin esperar siquiera una solicitud expresa. Desde el momento en que asumió conocimiento de dicha Resolución, la privación de libertad era indebida, y por ende, la detención preventiva que se dispuso hace más de cinco meses, con argumentos forzados y ahora bajo una actitud negligente e irresponsable, vulnera su libertad, manteniéndolo detenido indebidamente en el Penal “San Sebastián” varones de Cochabamba.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 23, ausentes el accionante, la autoridad judicial demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Pese a lo dispuesto por el Auto de admisión de 3 de septiembre de 2017, cursante a fs. 5 y la notificación al Director del Penal “San Sebastián” varones de Cochabamba, para que traslade al accionante a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, este no se hizo presente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Ingrid Teodora García Torrez contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva el 23 de marzo del citado año, ya que el abogado de la defensa no aportó documentación que acredite el trabajo de su representado, pretendiendo ahora hacer responsable a su autoridad de su descuido; además, de que en la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 28 de agosto del referido año, no se presentó pese a que se aguardó su asistencia por casi media hora; b) Conforme al libro diario del despacho, el memorial sobre el que reclama, fue remitido a su despacho el 1 de septiembre del mencionado año a horas 17:35, de forma regular y no como “urgente”, por ello desconocía la existencia de la Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017, ingresando recién a despacho por el Secretario en horas de la mañana de 4 del mismo mes y año, por lo que inmediatamente ordenó la libertad del accionante disponiendo la emisión del mandamiento de libertad que extraña; y, c) El Abogado de la defensa no se apersonó a su Juzgado para viabilizar dicho mandamiento, tan solo se limitó a presentar la acción de libertad que se resuelve, y en ningún momento recurrió a la apelación contra las Resoluciones pronunciadas por su autoridad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 049/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el informe de la autoridad judicial demandada, se tiene que ordenó la libertad del accionante en la referida fecha, siendo tramitada de inmediato, por lo que se considera un retraso que no se encuentra dentro de los parámetros de celeridad; y, 2) Se debe tomar en cuenta el objeto de esta acción de libertad de pronto despacho, que buscaba se otorgue la libertad al accionante, y en el presente caso ya se ha cumplido con la misma, por lo que no se le está vulnerando ningún derecho; es decir, que el objeto ha desaparecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de la Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba dentro del proceso penal seguido contra Ángel Rafael Torres Torrez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa, en la que se dispone autorizar la solicitud de conversión de acción pública a privada (fs. 2 y vta.).

II.2. Cursa memorial presentado el 1 de septiembre de 2017 a horas 17:20, por el cual la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales - Corporativa 3 dentro del referido proceso penal, puso en conocimiento de Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, la Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017, con cargo de recepción en el referido despacho en la misma fecha a horas 17:35 (fs. 20 y vta.), y providencia de 4 del citado mes y año, emitido por la referida Jueza, en el que se ordenó la libertad inmediata del hoy accionante (fs. 21).

II.3. Consta mandamiento de libertad emitido por la autoridad judicial hoy demandada en favor del ahora accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Ingrid Teodora García Torrez por la presunta comisión del delito de estafa, conforme a decreto de 4 de septiembre de 2017 (fs. 12).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO                       

El accionante acude a la acción de libertad alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto la Jueza ahora demandada no dispuso su libertad de forma inmediata al tomar conocimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017, que determinó la conversión de acciones dentro del proceso penal seguido en su contra.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus           -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la          SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas      (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho invocado en la presente acción de libertad, por cuanto la Jueza demandada no dispuso su libertad de forma inmediata al tomar conocimiento de la Resolución Jerárquica FDC/OVE-CA 37/2017 de 31 de agosto, que determinó la conversión de acción de pública a privada dentro del proceso penal seguido en su contra.

De obrados se tiene que el Fiscal Departamental de Cochabamba emitió la referida Resolución Jerárquica, disponiendo autorizar la solicitud de conversión de acción de pública a privada, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 26.2 del Código Procedimiento Penal (CPP [Conclusión II.1.]); también, por memorial de 1 de septiembre de 2017, presentado a horas 17:20, la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales - Corporativa 3 dentro del proceso penal seguido contra el accionante, puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- la emisión de la citada Resolución Jerárquica, con cargo de recepción en el referido despacho en la misma fecha a horas 17:35, y mediante providencia de 4 de igual mes y año, dicha Jueza ordenó la libertad inmediata del accionante (Conclusión II.2.) y libró mandamiento de libertad en su favor conforme a decreto de igual fecha (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad.

De lo referido precedentemente, se advierte que el objeto procesal de esta acción tutelar radica precisamente en hacer efectivo el mandamiento de libertad emitido a favor del accionante, por cuanto su pretensión es su inmediata libertad. En el presente caso, evidentemente tal como se estableció en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, consta la existencia del mandamiento de libertad de 4 de septiembre de 2017, librado por la Jueza demandada, mediante el cual ordenó la libertad del hoy accionante “Por estar así dispuesto mediante Decreto de 04 de septiembre de 2017…” (sic); sin embargo, no consta la ejecución de dicho mandamiento, por el cual se haya puesto en libertad al ahora accionante, no pudiendo presumir la misma de la inasistencia de este a la audiencia de la presente acción de defensa.

Tampoco, la autoridad judicial demandada dio cuenta del cumplimiento y efectivización del mandamiento de libertad emitido a favor del accionante que en realidad se constituía en el objeto procesal de esta acción tutelar, que al no haberse hecho efectivo provocó una dilación innecesaria en la tramitación judicial, por cuanto demoró indebidamente en la materialización de su libertad, generando la activación de la acción de libertad de pronto despacho en procura de acelerar la ejecución del mandamiento de libertad, no bastando con solo la emisión de la referida orden judicial para que desaparezca el objeto procesal de esta acción de defensa sino que la misma debe ser efectivizada, ya que de lo contrario, como aconteció en el caso en análisis, provocó una dilación innecesaria en la materialización efectiva e inmediata del mandamiento de libertad en favor del detenido preventivo.

Razonamientos precedentemente expuestos que devienen en conceder la tutela demandada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 049/2017 de 4 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, pronuncida por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer se efectivice inmediatamente el mandamiento de libertad en favor del accionante, con la salvedad que el mismo ya hubiera sido materializado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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